REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001468
ASUNTO : RP01-P-2012-001468


Celebrado como ha sido en el día Diecisiete (17) de Abril del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABOG. ANADLI LEON DE ESPARRAGOZA acompañada del Secretario en funciones de guardia ABOG. FRANCYS HURTADO el Alguacil CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, seguida contra el ciudadano ISRAEL JOSE CASTILLO MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 21-12-1975, de 37 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.743.606, soltero, hijo de Ana Luisa Márquez y Eugenio Castillo, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cumanacoita , sector san Juan II, Vía Cumaná- cumanacoa, casa s/n, Estado Sucre, numero de teléfono 0293- 9953414. Se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABOG. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Tercera en funciones de Guardia ABOG. LUISANI COLON y el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez instruye al imputado de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado, por lo que este Tribunal garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa le designa a la Defensora Pública arriba identificada quien inmediatamente se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ISRAEL JOSE CASTILLO MARQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-04-2012 siendo las 7:00 de la noche cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre realizando labores de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa cuando avistaron a un ciudadano a la altura de la panadería La Niña , que al ver la comisión policial tomo actitud sospechosa, tratando de evadirlos por lo que se le procedió a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito, manifestando que no, se procedió a ubicar que sirvieran de testigos de la revisión, no logrando darse con alguno, ya que el lugar era poco transitado, por lo que se procedió a efectuar la revisión corporal el oficial del IAPES Francisco Hernández, informando que le encontró en el bolsillo del lado lateral derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de varios envoltorios confeccionado en papel aluminio de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Crack, razón por la cual quedó detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y puesto a la orden de esta representación Fiscal. Ciudadana juez en virtud de no haber testigos que acrediten la participación o autoría del imputado de autos en uno de los delitos de POSESION ILCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, y se solicite procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes y se remitan las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación, así mismo solcito se remita copia certificada a la dirección disciplinaria del IAPES a los fines de que apertura el procedimiento administrativo a los funcionarios por incumplimiento de buscar testigos para realizar el procedimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al ciudadano detenido de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: yo no llevaba esa cantidad, no tengo dinero, yo soy consumidor, yo no tengo de donde sacar esa cantidad. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: “Esta Defensa observa que la solicitud al ciudadana fiscal por considerarla ajustada a derecho, así mismo faltan diligencias por practicar, y no se esta violando el derecho de presunción de inocencia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el representante Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Drogas; ya que sólo cursa al expediente, acta policial donde se evidencia la aprehensión del ciudadano cursante al folio 2 de las actuaciones, tomando en cuenta que , No cursando las presentes actuaciones con actas de entrevistas rendidas por testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que en consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05/04/2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, se considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ISRAEL JOSE CASTILLO MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 21-12-1975, de 37 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.743.606, soltero, hijo de Ana Luisa Márquez y Eugenio Castillo, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cumanacoita , sector san Juan II, Vía Cumaná- Cumanacoa, casa s/n, Estado Sucre, numero de teléfono 0293-9953414. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerda librar oficio al instituto Autónomo de la Policía del Estado sucre, específicamente en la dirección disciplinaria a fin de que se realice procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del presente asunto. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. FRANCYS HURTADO