REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004906
ASUNTO : RP01-P-2011-004906
Celebrado como ha sido en el día de dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012) se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de Sala, Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil, CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-004906 seguida en contra de los Imputados ciudadano DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº19081490, soltero, de oficio Albañil, hijo de Elinor Ortiz y pedro Rafael Castillo, nacido en fecha 15/11/1985, y residenciado en Barrio Brasil sector 2 vereda 19, casa 10, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en perjuicio de JOEL JESUS CHACON CASTILLO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; el imputado de autos, previo traslado; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PMAIRA GUZMAN GUERRA; no compareciendo representante de la victima de autos; ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de representante de la victima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto estas se encuentra representada por la fiscalía del ministerio público, a tenor del artículo 118 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por cuanto las partes y los imputados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de los imputados, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas, ya que la misma ha sido citadas en diferentes oportunidades sin que hayan comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima. La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 05-01-12, la cual corre inserta a los folios 60 al 67, ambos inclusive del expediente, en contra del imputado ciudadano DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº19081490, soltero, de oficio Albañil, hijo de Elinor Ortiz y pedro Rafael Castillo, nacido en fecha 15/11/1985, y residenciado en Barrio Brasil sector 2 vereda 19, casa 10, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en perjuicio de JOEL JESUS CHACON CASTILLO; en virtud de los fecha 15/11/1985, y residenciado en Barrio Brasil sector 2 vereda 19, casa 10, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en perjuicio de JOEL JESUS CHACON CASTILLO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-11, la victima JOEL JESUS CHACON CASTILLO, se encontraba en su residencia, ubicada el la urbanización brasil sur, segunda etapa barrio la constituyente, siendo las 5:00 horas de la mañana se presento al sitio el imputado DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, en compañía de dos sujetos apodados : Daniel y el morochito, hacen llamado a la puerta de la vivienda, por lo que la victima abre un de las ventanas de su residencia, es cuando el imputado introduce su arma de fuego por la ventada de la vivienda y efecto un disparo que impacta en contra de la humanidad de la victima ocasionándole la muerte como consecuencia de herida por arma de fueron en tórax con perforación de pulmones y corazón, tal como se evidencia en protocolo de autopsia Nº 162-4377.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia, asimismo solicito que se admita la ampliación de las pruebas consignadas en su oportunidad legal, las cuales cursan a los folios 83 y 84. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra del imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION EL IMPUTADO
EL Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Cuarta, quien expuso: “l esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que la misma no llena los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar que el fiscal del ministerio público acusa en este acto formalmente a mi defendido, muy a pasar que hay señalamiento de tras personas y que la única testigo de que en los hechos actuaron dos personas mas, lo cierto es que el fiscal del ministerio pública, con los mimos elementos de convicción con los cuales fue privado de libertad en fecha 27-11-11, son lo mismos con los cuales sustenta su acusación, considerando esta defensa que debió haber hecho otras diligencias para esclarecer los hechos con los cuales pretende inculpar a mi representado y con ello demostrar cual es el grado de participación que tiene este en este hecho, solo se nota el la referida acusación que la mayoría de los medios de prueba son declaraciones de los funcionarios que de una u otra manera no estaban en el sitio del suceso, por lo que ciudadana juez le solicito que no se admita la acusación, ya que la misma no reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que la misma tiene esos elementos de convicción que motivan, en cuanto a lo que respecta que mi defendido lleva cuatro meses detenido, esta defensa solicita que se debe decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al principio de libertad que goza mi defendido, de admitir la presente acusación esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas y admitas por el ministerio público, asimismo solcito ciudadana juez que mi defendido se impuesto a la formula alternativa a ala prosecución del proceso , y de no acogerse a la mimas se ordena el correspondiente auto de apertura a juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO YDE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº19081490, soltero, de oficio Albañil, hijo de Elinor Ortiz y pedro Rafael Castillo, nacido en fecha 15/11/1985, y residenciado en Barrio Brasil sector 2 vereda 19, casa 10, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en perjuicio de JOEL JESUS CHACON CASTILLO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha 26-11-11, la victima JOEL JESUS CHACON CASTILLO, se encontraba en su residencia, ubicada el la urbanización brasil sur, segunda etapa barrio la constituyente, siendo las 5:00 horas de la mañana se presento al sitio el imputado DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, en compañía de dos sujetos apodados : Daniel y el morochito, hacen llamado a la puerta de la vivienda, por lo que la victima abre un de las ventanas de su residencia, es cuando el imputado introduce su arma de fuego por la ventada de la vivienda y efecto un disparo que impacta en contra de la humanidad de la victima ocasionándole la muerte como consecuencia de herida por arma de fueron en tórax con perforación de pulmones y corazón, tal como se evidencia en protocolo de autopsia Nº 162-4377. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 64 y 66, ambos inclusive, asimismo se admite la ampliación de las pruebas consignadas en su oportunidad legal, las cuales cursan a los folios 83 y 84 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado cada uno por separados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio Es todo”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, de querer ir a juicio, este Tribunal Segundo de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al Acusado DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº19081490, soltero, de oficio Albañil, hijo de Elinor Ortiz y pedro Rafael Castillo, nacido en fecha 15/11/1985, y residenciado en Barrio Brasil sector 2 vereda 19, casa 10, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en perjuicio de JOEL JESUS CHACON CASTILLO; en virtud de los fecha 15/11/1985, y residenciado en Barrio Brasil sector 2 vereda 19, casa 10, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en perjuicio de JOEL JESUS CHACON CASTILLO; conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 26-11-11, la victima JOEL JESUS CHACON CASTILLO, se encontraba en su residencia, ubicada el la urbanización brasil sur, segunda etapa barrio la constituyente, siendo las 5:00 horas de la mañana se presento al sitio el imputado DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, en compañía de dos sujetos apodados: Daniel y el morochito, hacen llamado a la puerta de la vivienda, por lo que la victima abre un de las ventanas de su residencia, es cuando el imputado introduce su arma de fuego por la ventada de la vivienda y efecto un disparo que impacta en contra de la humanidad de la victima ocasionándole la muerte como consecuencia de herida por arma de fueron en tórax con perforación de pulmones y corazón, tal como se evidencia en protocolo de autopsia Nº 162-4377.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº19081490, soltero, de oficio Albañil, hijo de Elinor Ortiz y pedro Rafael Castillo, nacido en fecha 15/11/1985, y residenciado en Barrio Brasil sector 2 vereda 19, casa 10, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en perjuicio de JOEL JESUS CHACON CASTILLO; en virtud de los fecha 15/11/1985, y residenciado en Barrio Brasil sector 2 vereda 19, casa 10, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en perjuicio de JOEL JESUS CHACON CASTILLO; y dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, quien continuará recluido en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROLL
ABG. ANADELI LEÓN DE EZPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN