REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000694
ASUNTO : RP01-P-2012-000694


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado RONAL SANABRIA, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público en donde aparece como imputados REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.465, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/01/1991, hijo de José Jesús Rosales y Iliana Gregoria Aguilera, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pantanillo, Barrio Bolívar Vive, poco antes de llegar al geriátrica, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: (abuela) 0293-4519789 y RANDO JOSE VILLALBA FRANCO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.392, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1985, hijo de Isaura Villalba y Orlando Acosta, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio la Voluntad de Dios, detrás de la empresa Preca, calle principal, casa N| 62, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426/3870861, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25-02-2012 se apertura una averiguación donde aparece como imputado: REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.465, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/01/1991, hijo de José Jesús Rosales y Iliana Gregoria Aguilera, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pantanillo, Barrio Bolívar Vive, poco antes de llegar al geriátrica, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: (abuela) 0293-4519789 y RANDO JOSE VILLALBA FRANCO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.392, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1985, hijo de Isaura Villalba y Orlando Acosta, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio la Voluntad de Dios, detrás de la empresa Preca, calle principal, casa N| 62, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426/3870861, , por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, hechos estos ocurridos en fecha veinticinco de febrero del año dos mil doce(25/02/2.012) cuando siendo las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quines se encontraban efectuando labores de patrullaje, a eso de las 04:30 de la tarde, cuando se encontraban por la Urbanización Bebedero, específicamente en la calle 5, avistaron a varios sujetos quienes se encontraban pardos al frente de un garaje en construcción y quienes al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, informándole que se le efectuaría una revisión corporal, y en ese momento, uno de estos sujetos, lanzó al suelo una bolsita de material plástico transparente, por lo que procedieron a colectar la bolsa, observando que dentro habían la cantidad de varios envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia sólida de color blanco, presunta droga denominada Crack, y luego al revisar otro ciudadano quien se encontraba al lado, se le encontró en sus partes íntimas, un (01) envoltorio de material plástico transparente, contentivo de un polvo de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que en razón de ello, procedieron a practicar la detención de dichos ciudadanos. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial, se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de la funcionaria policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado al imputado: señalándose REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA, y RANDO JOSE VILLALBA FRANCO, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público donde aparece como REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA, y RANDO JOSE VILLALBA FRANCO. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.465, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/01/1991, hijo de José Jesús Rosales y Iliana Gregoria Aguilera, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pantanillo, Barrio Bolívar Vive, poco antes de llegar al geriátrica, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: (abuela) 0293-4519789 y RANDO JOSE VILLALBA FRANCO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.392, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1985, hijo de Isaura Villalba y Orlando Acosta, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio la Voluntad de Dios, detrás de la empresa Preca, calle principal, casa N| 62, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426/3870861; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.

El Secretario de Control
ABOG. FRANCYS RIVERO