REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná, 1 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001241
ASUNTO : RP01-P-2012-001241


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ y WILLIAN JOSE GAMBOA CORREA, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó que solicitaba la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ y WILLIAN JOSE GAMBOA CORREA a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día mismo día, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaban labores de patrullaje, cuando siendo las 4:30 p.m., se encontraban en la Urb. Brasil, específicamente en el sector III, avistamos a un ciudadano quien vestía una bermuda de color beige, y una guardacamisa blanca, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida del lugar, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que se presento una persecución en caliente, el ciudadano se introdujo en una residencia de color blanco y gris, procedimos a entrar a la residencia y una vez a dentro de la misma procedimos a neutralizarlo, en la sala de la casa, por lo que le hicieron una revisión corporal a los referido ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, no incautándose nada de interés criminalistico, seguidamente se procedió a revisar la residencia y se encontró en una habitación un bolsito de tela que al ser destapado se localizo un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, color plateado, calibre 40mm, serial A4528X, con empuñadura de plastico color negro con un cargador, asimismo se encontró un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, color plateado calibre 38mm, con los seriales devastado. 36 cartuchos calibres 38 mm, 41 cartuchos calibre 7, 65mm y un cartucho 380 mm y un chaleco antibalas, en virtud del cual procedieron a detenerlos, previa lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, siendo trasladado junto a lo incautado al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional quedando identificados como JOSE GREGORIO CORREA RODRÍGUEZ y WILLIAN JOSE GAMBOA CORREA, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; de allí que estima la representante fiscal que dichos imputados se encuentran incursos en la presunta comisión del antes citado delito; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que lo acreditan, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo garantizarse el proceso con medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que solicitó se decretase a éste MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos JOSE GREGORIO CORREA RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.991.984, de estado civil Soltero, natural de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, nacido en fecha 22-03-1991, de profesión u ocupación obrero, hijo de José Gamboa (f) Doris Correa Rodríguez, residenciado en la Urb. Brasil, Sector II, Vereda 25, Casa Nº 11 (a 20 metros del mercal), Cumaná, Estado Sucre, y WILLIAN JOSE GAMBOA CORREA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.239.192, de estado civil Soltero, natural de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, nacido en fecha 24-05-1987, de profesión u ocupación obrero, José Gamboa (f) Doris Correa Rodríguez, residenciado en la Urb. Brasil, Sector II, Vereda 25, Casa Nº 11 ( a 20 metros del mercal), Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestaron tener abogado designando en el acto a la abogada ALINA GARCIA, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.- Ejercieron su derecho los imputados y manifestaron su decisión de no declarar.- Seguidamente su Abogada Defensora designada expresó: ““la defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa puede observar que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado ya que lo único que cursa a las actuaciones es un acta policial suscrita por funcionarios de la guardia nacional quienes practicaron el procedimiento y de la referida acta policial se evidencia que los mismos actuaron en este procedimiento sin testigos, lo que significa que lo único que existe es un acta policial que por si sola no constituyen elementos de convicción alguno en virtud de que no esta avalada por ningún testigo presencial que pueda dar fe del procedimiento efectuado por loas funcionarios actuantes es por ello que solicito al tribunal se le acuerde a los mismos libertad sin restricciones de mis defendidos. En todo caso, en su defecto de no compartir el tribunal la solicitud planteada por la defensa, me adhiero a la solicitud de la representación fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.””.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Septima del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: conforme los hechos narrados y de lo cual dan cuenta las actuaciones, estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, tipo penal que comparte este Tribunal toda vez que el hecho, según narran las actuaciones se sucede en 30-03-2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día mismo día, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaban labores de patrullaje, cuando siendo las 4:30 p.m., se encontraban en la Urb. Brasil, específicamente en el sector III, avistamos a un ciudadano quien vestía una bermuda de color beige, y una guardacamisa blanca, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida del lugar, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que se presento una persecución en caliente, el ciudadano se introdujo en una residencia de color blanco y gris, procedimos a entrar a la residencia y una vez a dentro de la misma procedimos a neutralizarlo, en la sala de la casa, por lo que le hicieron una revisión corporal a los referido ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, no incautándose nada de interés criminalístico, seguidamente se procedió a revisar la residencia y se encontró en una habitación un bolsito de tela que al ser destapado se localizo un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, color plateado, calibre 40mm, serial A4528X, con empuñadura de plástico color negro con un cargador, asimismo se encontró un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, color plateado calibre 38mm, con los seriales devastado. 36 cartuchos calibres 38 mm, 41 cartuchos calibre 7, 65mm y un cartucho 380 mm y un chaleco antibalas, en virtud del cual procedieron a detenerlos, previa lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, siendo trasladado junto a lo incautado al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional quedando identificados como JOSE GREGORIO CORREA RODRÍGUEZ y WILLIAN JOSE GAMBOA CORREA, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado, elementos de convicción éstos que cursan en el presente asunto a los folios4 y vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios 2 y 3 acta de imposición a los detenidos de sus derechos. Al folio 8, registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento. A los folios 10, 11 y vto, experticia de reconocimiento legal N° 156 realizada por el funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Wladimir Rivas a las armas de fuegos y las municiones incautadas, así como al chaleco anti balas y un bolso de tela color negro; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito investigado.- En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE GREGORIO CORREA RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.991.984, de estado civil Soltero, natural de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, nacido en fecha 22-03-1991, de profesión u ocupación obrero, hijo de José Gamboa (f) Doris Correa Rodríguez, residenciado en la Urb. Brasil, Sector II, Vereda 25, Casa Nº 11 (a 20 metros del mercal), Cumaná, Estado Sucre, y WILLIAN JOSE GAMBOA CORREA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.239.192, de estado civil Soltero, natural de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, nacido en fecha 24-05-1987, de profesión u ocupación obrero, José Gamboa (f) Doris Correa Rodríguez, residenciado en la Urb. Brasil, Sector II, Vereda 25, Casa Nº 11 ( a 20 metros del mercal), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que los mismos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Ignacio López