REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 01 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001230
ASUNTO : RP01-P-2012-001230


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ALCALA LEON, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ALCALA LEON, por los hechos ocurridos en fecha 30-03-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre Estado Sucre, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, conformaron comisión y se dirigieron hacia una residencia ubicada en el callejón del sector las palomas, específicamente al lado de la Empresa La Florida, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, para tal fin ubicaron a dos personas que actuarían como testigos presénciales del procedimiento quedando estos identificados como RAMON ANTONIO ZABALA y JONATHAN JESUS RAMIREZ, una vez en la vivienda a allanar la cual tiene su fachada de bloques color anaranjados, con una puerta con un portón de rejas de color negro, procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como FRANCISCO RAFAEL ALACALA LEON, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, señalándosele el motivo de la presencia de la comisión policial haciéndosele entrega de una copia de la orden de allanamiento realizándosele una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle adherido u oculto a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, asimismo se encontraba presente la ciudadana INES MIGUELINA TINEO, quien manifestó ser esposa del ciudadano antes identificado señalando que tiene un hijo de nombre JULIO CESAR TINEO, quien sufre de problemas del corazón y se encontraba en casa de un familiar en esos momentos, señalando FRANCISCO ALCALA LEON, que se hacía responsable de lo que ocurriera en la vivienda iniciándose la revisión en presencia de los testigos y el propietario del inmueble, al ser revisadas la sala, las habitaciones, la cocina, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, al revisar la parte posterior de la vivienda el cual es un sitio abierto custodiado a una distancia de 20 metros por funcionarios policiales se logro incautar debajo de unos escombros de árboles desechos de varios tipos de materiales la cantidad de cuatro bolsas de material sintético, color transparente contentivas a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y una bolsa de color azul contentiva de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, asimismo se incautó un envoltorio de color negro de tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto a lo incautado hasta la sede del Comando Policial donde quedó identificado como FRANCISCO RAFAEL ALCALA LEON; y revisadas las actas procesales que integran la causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que a su criterio estimaba que estaban satisfechos los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba para el imputado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, y se continuase el proceso por el procedimiento ordinario.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ALCALA LEON, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.825.292, de estado civil Soltero, natural de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, nacido en fecha 21/05/1972, de profesión u ocupación albañil, hijo de Irma León y Francisco Alcalá, residenciado en la Urb. Las Palomas, Sector Los Ranchos frente al restaurant la granja, Calle Libertad, Rancho S/N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-439-41-16; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, quien presente en el acto acepto el cargo recaído en su persona.- Ejerció sus derechos el imputado manifestando su decisión de declarar y expresó: “ Yo tenia eso por que yo soy consumidor. Es todo”.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada YELIXZI GALANTON, argumentó: “Esta Defensa una vez revisada las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la solicitud fiscal no hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estamos en la fase de investigación y solo pido al tribunal que la misma sea de posible cumplimiento para mi defendido. Así mismo solitito al Tribunal se le ordene la práctica de un examen toxicológico a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: estamos en presencia del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación que este Tribunal comparte en razón de que los hechos así le dan sustento, pues se producen en fecha 30-03-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre Estado Sucre, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, conformaron comisión y se dirigieron hacia una residencia ubicada en el callejón del sector las palomas, específicamente al lado de la Empresa La Florida, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, para tal fin ubicaron a dos personas que actuarían como testigos presénciales del procedimiento quedando estos identificados como RAMON ANTONIO ZABALA y JONATHAN JESUS RAMIREZ, una vez en la vivienda a allanar la cual tiene su fachada de bloques color anaranjados, con una puerta con un portón de rejas de color negro, procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como FRANCISCO RAFAEL ALACALA LEON, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, señalándosele el motivo de la presencia de la comisión policial haciéndosele entrega de una copia de la orden de allanamiento realizándosele una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle adherido u oculto a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, asimismo se encontraba presente la ciudadana INES MIGUELINA TINEO, quien manifestó ser esposa del ciudadano antes identificado señalando que tiene un hijo de nombre JULIO CESAR TINEO, quien sufre de problemas del corazón y se encontraba en casa de un familiar en esos momentos, señalando FRANCISCO ALCALA LEON, que se hacía responsable de lo que ocurriera en la vivienda iniciándose la revisión en presencia de los testigos y el propietario del inmueble, al ser revisadas la sala, las habitaciones, la cocina, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, al revisar la parte posterior de la vivienda el cual es un sitio abierto custodiado a una distancia de 20 metros por funcionarios policiales se logro incautar debajo de unos escombros de árboles desechos de varios tipos de materiales la cantidad de cuatro bolsas de material sintético, color transparente contentivas a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y una bolsa de color azul contentiva de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, asimismo se incautó un envoltorio de color negro de tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto a lo incautado hasta la sede del Comando Policial donde quedó identificado como FRANCISCO RAFAEL ALCALA LEON; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, siendo ellos: Al folio 3 y vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 cursa acata de imposición de los derechos del imputado. Al folio 4, acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento. A los folios 4 al 8 cursa oficio auto y orden de allanamiento acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal. A los folios 11 al 13 cursa acta de visita domiciliaria. A los folio 14 y 15 riela acta de entrevistas rendidas por las ciudadanos Jonathan Jesús Ramírez Ramírez y Ramón Antonio Zabala quienes fueras testigos presénciales del procedimiento. A los folios 16 al 19, registros de cadena de custodia de evidencias físicas realizado a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento. Al folio 22 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia de la sustancia incautada. Al folio 8, cursa oficio Nº 9700-174-SDEC-0785, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, conducen a quien decide a estimar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que este Tribunal acoge la solicitud planteada por la vindicta pública, debiendo dictarse en contra del imputado de autos Medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad. En atención a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FRANCISCO RAFAEL ALCALA LEON, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.825.292, de estado civil Soltero, natural de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, nacido en fecha 21/05/1972, de profesión u ocupación albañil, hijo de Irma León y Francisco Alcalá, residenciado en la Urb. Las Palomas, Sector Los Ranchos frente al restaurant la granja, Calle Libertad, Rancho S/N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-439-41-16; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se insta al Ministerio Público a los fines que ordene la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
La Juez Segundo de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Ignacio López