REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 01 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001223
ASUNTO : RP01-P-2012-001223
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano LUIS ALEXANDER CARVAJAL MARCHAN, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano LUIS ALEXANDER CARVAJAL MARCHAN, por los hechos ocurridos en fecha 30-03-2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día mismo día, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaban labores de patrullaje, cuando siendo las 4:55 p.m., se encontraban en el sector III de la urbanización la llanada, calle principal, cuando avistaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela color negra, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, apresurando el paso, por lo que le dieron voz de alto, solicitándole a dos ciudadanos que colaboraran como testigos, por lo que le hicieron una revisión corporal al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón nueve mini envoltorios de material plástico transparente con un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en virtud del cual procedieron a detenerlo, previa lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, siendo trasladado junto a lo incautado al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional quedando identificado como LUIS ALEXANDER CARVAJAL MARCHAN; y revisadas las actas procesales que integran la causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que a su criterio estimaba que estaban satisfechos los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba para el imputado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, y se continuase el proceso por el procedimiento ordinario.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano LUIS ALEXANDER CARVAJAL MARCHAN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.347.880, de estado civil Soltero, natural de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, nacido en fecha 08/12/1989, de profesión u ocupación Obrero, hijo de Maricruz Marchan y Pedro Carvajal, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector III, Casa Nº 74 (al frente de la bodega de sra. Carmen), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-496-00-18 y 0293.433.08.44; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, quien presente en el acto acepto el cargo recaído en su persona.- Ejerció sus derechos el imputado manifestando su decisión de declarar y expresó: “ Yo tenia eso por que yo soy consumidor. Es todo”.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada YELIXZI GALANTON, argumentó: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta el momento y escuchada como ha sido la solicitud fiscal me opongo a la solicitud de medida cautelar por considerar que se viola una de las actuaciones propias de la investigación como es el registro de la cadena de custodia de la supuesta droga encontrada a mi defendido. Por otra parte no consta que a mi defendido se le haya practicado la experticia toxicologica tal como lo ordeno el ciudadano fiscal de acuerdo a acta que corre inserta al folio 8 de este expediente. En consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendido quien se ha declarado consumidor. En todo caso, pido al tribunal que dicha medida sea de posible cumplimiento para mi defendido. Así mismo solitito al Tribunal se le ordene la práctica de un examen toxicológico a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.”
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: estamos en presencia del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación que este Tribunal comparte en razón de que los hechos así le dan sustento, pues se producen en fecha 30-03-2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día mismo día, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaban labores de patrullaje, cuando siendo las 4:55 p.m., se encontraban en el sector III de la urbanización la llanada, calle principal, cuando avistaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela color negra, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, apresurando el paso, por lo que le dieron voz de alto, solicitándole a dos ciudadanos que colaboraran como testigos, por lo que le hicieron una revisión corporal al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón nueve mini envoltorios de material plástico transparente con un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en virtud del cual procedieron a detenerlo, previa lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, siendo trasladado junto a lo incautado al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional quedando identificado como LUIS ALEXANDER CARVAJAL MARCHAN; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, siendo ellos: Al folio 2 y vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 acta de imposición al detenido de sus derechos. Al folio 4 y 5, riela acta de entrevista rendida por los ciudadanos Francisco Javier Vallejo Carrizo y José Manuel de la Rosa Sotillo, respectivamente, quienes fueran testigos presénciales del procedimiento. Al folio 7, acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento. Al folio 11, registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento. Ahora bien, en cuanto a lo planteado por la defensa que el registro de cadena de custodia de que la misma no cumple con la previsiones, quien aquí decide considera que la misma hasta el momento cumple con los requisitos exigidos en la norma, aunado a ello estamos en la fase de investigación y los todos los elementos en su conjunto a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En atención a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ALEXANDER CARVAJAL MARCHAN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.347.880, de estado civil Soltero, natural de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, nacido en fecha 08/12/1989, de profesión u ocupación Obrero, hijo de Maricruz Marchan y Pedro Carvajal, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector III, Casa Nº 74 (al frente de la bodega de sra. Carmen), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-496-00-18 y 0293.433.08.44; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se insta al Ministerio Público a los fines que ordene la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Ignacio López
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