REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná, 1 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-001222
ASUNTO : RP01-P-2012-001222

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia para imputación de delito para lo cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIA, CRUZ ANTONIO CABEZA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitudes y exposiciones Fiscales.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó: “Coloco a disposición de este Juzgado de Control, y en este acto imputo al ciudadano DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito contra por el delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIA, CRUZ ANTONIO CABEZA y solicito a este Tribunal, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra del mismo, ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del contenido de éstas, que los hechos se suscitan en fecha 30-03-2012, siendo aproximadamente las 4:25 p.m., cuando funcionarios adscritos al I.A.P.M., se encontraban en labores de investigación, cuando se encontraban por el Distribuidor Los Bordones observan una unidad autobusera de la línea Cumaná,-Santa Fe, que se encontraba estacionada al hombrillo de la carretera, se aparcaron lentamente a la unidad autobusera y se percatamos que no se encontraba el chofer de dicho vehiculo, luego observaron a un ciudadano que se encontraba en el interior de la unidad autobusera la cual nos hacia la señalización con la mano, tomando las precauciones del caso, se acercaron lentamente a la unidad autobusera y observaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban a bordo del vehiculo antes en mención bajándose del mismo, logramos observar que uno de estos ciudadanos llevaba en su mano un arma de fuego y el otro ciudadano un arma blanca tipo cuchillo en la mano, por lo que inmediatamente se identificamos como funcionarios de este despacho dándole la voz de alto, le manifestaron al ciudadano que portaba el arma de fuego en su mano derecha que levantara sus manos y se colocara de espalda muy lentamente, rápidamente el oficial (IAPMS) MALAVE JOSÉ, que lo despojara del arma que tenia en su mano, asimismo al otro ciudadano que portaba el arma blanca tipo cuchillo, una vez neutralizado a estos ciudadanos utilizamos dotación policial asimismo de la unidad autobusera habían personas gritando y en estado de nerviosismo manifestando que esos ciudadanos a quien detuvimos le habían cometido un Robo a todas las personas que se encontraban a bordo de la unidad, de igual manera todas las personas tomaron sus pertenencias de las cuales fueron despojadas, luego procedieron hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 y 255 ambos del COPP, y el artículo 654 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente. Acto seguido se procedió abordar en la unidad radio patrullera P-001, no sin antes hacerle la inspección corporal al ciudadano amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le manifestó al chofer de la unidad colectiva que se trasladara hasta el Comando de la Policía Municipal, ubicado en la avenida Panamericana para que rindiera declaración de la sucedido. Una vez en el Comando Policial el adolescente quedaron identificados como: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ y el otro detenido era adolescente, junto con lo incautado un arma de fuego de proyección balística tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, de color negro, con los seriales devastados, donde se puede apreciar en su parte trasera un objeto de aluminio denominado selector, con un cargador extra largo de color negro de material sintético contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un arma blanca, tipo cuchillo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público; seguidamente a ello la representante del Ministerio Público esgrimió los fundamentos de su solicitud, precalificando dicho delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, estimando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, encontrándose llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.545, soltero, de oficio chofer, hijo de Alicia Gutiérrez y Pedro Millán, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector La Lucha, Casa S/Nº (frente a la bodega de la sra. nini), Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado privado, por lo que se procede de inmediato a designársele en el acto a la abogada Defensora Publica Penal de Guardia, Abogada YELITXZI GALANTON ZERPA, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no aportar declaración.-.- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado defensor ya designado, argumentó: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal me opongo a la solicitud de privación privativa de libertad por cuanto a pesar de lo grave que pudiera ser un hecho de esta naturaleza, no existen elementos suficientes de convicción que nos muestren que el hecho investigado ocurrió tal cual como lo expresa las personas que aparecen como testigos y los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Obsérvese de las actas de entrevista de los primeros y los policiales se indican algunos objetos supuestamente despojados a las personas que iban en la unidad autobusera, sin embargo, no existe evidencia de la existencia de estas, objeto fundamental para establecer que pudiéramos estar frente al tipo penal imputado por la ciudadana fiscal. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el aparte único del parágrafo primero del articulo 251 del código orgánico procesal penal contrario a lo solicitado por la representante del ministerio público, pido se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento para esto. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”..”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medidas de Coerción Personal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la presente causa, los argumentos de la defensa, es por lo que este Tribunal para decidir observa: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIA, CRUZ ANTONIO CABEZA, ante lo cual la defensa en esta audiencia solicita se le imponga en todo caso medida menos gravosa, éste Tribunal observa que los hechos objeto de investigación según las actas, se suceden en fecha 30-03-2012, siendo aproximadamente las 4:25 p.m., cuando funcionarios adscritos al I.A.P.M., se encontraban en labores de investigación, cuando se encontraban por el Distribuidor Los Bordones observan una unidad autobusera de la línea Cumaná,-Santa Fe, que se encontraba estacionada al hombrillo de la carretera, se aparcaron lentamente a la unidad autobusera y se percatamos que no se encontraba el chofer de dicho vehiculo, luego observaron a un ciudadano que se encontraba en el interior de la unidad autobusera la cual nos hacia la señalización con la mano, tomando las precauciones del caso, se acercaron lentamente a la unidad autobusera y observaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban a bordo del vehiculo antes en mención bajándose del mismo, logramos observar que uno de estos ciudadanos llevaba en su mano un arma de fuego y el otro ciudadano un arma blanca tipo cuchillo en la mano, por lo que inmediatamente se identificamos como funcionarios de este despacho dándole la voz de alto, le manifestaron al ciudadano que portaba el arma de fuego en su mano derecha que levantara sus manos y se colocara de espalda muy lentamente, rápidamente el oficial (IAPMS) MALAVE JOSÉ, que lo despojara del arma que tenia en su mano, asimismo al otro ciudadano que portaba el arma blanca tipo cuchillo, una vez neutralizado a estos ciudadanos utilizamos dotación policial asimismo de la unidad autobusera habían personas gritando y en estado de nerviosismo manifestando que esos ciudadanos a quien detuvimos le habían cometido un Robo a todas las personas que se encontraban a bordo de la unidad, de igual manera todas las personas tomaron sus pertenencias de las cuales fueron despojadas, luego procedieron hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 y 255 ambos del COPP, y el artículo 654 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente. Acto seguido se procedió abordar en la unidad radio patrullera P-001, no sin antes hacerle la inspección corporal al ciudadano amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le manifestó al chofer de la unidad colectiva que se trasladara hasta el Comando de la Policía Municipal, ubicado en la avenida Panamericana para que rindiera declaración de la sucedido. Una vez en el Comando Policial el adolescente quedaron identificados como: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ y el otro detenido era adolescente, junto con lo incautado un arma de fuego de proyección balística tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, de color negro, con los seriales devastados, donde se puede apreciar en su parte trasera un objeto de aluminio denominado selector, con un cargador extra largo de color negro de material sintético contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un arma blanca, tipo cuchillo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público; asimismo se observa que cursa a los autos: a A los folios 3, 4, 5 y 6, cursan entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIAY CABEZA CRUZ ANTONIO, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y ratifican el dicho de los funcionarios aprehensores. Al folio 7 y su vuelto; acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipio del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 8 cursa acta de imposición de los derechos del imputado. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia y evidencia física de un arma de proyección balística tipo pistola, calibre 9 MM, marca glock, color negro, con los seriales desvastados, donde se aprecia en su parte trasera un objeto de aluminio denominado selector, con su respectivo cargador extra largo color negro de material sintético. Al folio 11 cursa registro de cadena de custodia y evidencia física de seis cartuchos sin percutir. Al folio 12 cursa registro de cadena de custodia y evidencia física de un arma blanca tipo cuchillo color blanco plateado marca concord con cacha de madera color marrón. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del detenido de autos. Al folio 15 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público. Al folio 17 cursa inspección Nº 1065 realizada por funcionarios adscritos al CICPC al sitio del suceso. Al folio 18 cursa inspección Nº 1066 realizada por funcionarios adscritos al CICPC al vehiculo relacionado con los hechos. Al folio 19 riela memorando N° 9700-174-SDC-0780 de fecha 31/03/2012 suscrita por funcionario adscrito al CICPC donde se evidencia que el imputado no presenta registro policial. Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 155 practicado al arma incautada; es decir, que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente que hacen presumir a quien aquí decide, además de la comisión cierta del hecho punible que motiva la investigación y cuya precalificación se comparte, la participación del imputado de autos en el delito que se le imputa, se pueden dar por satisfechos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal PenalM; ahora bien en cuando al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera la existencia cierta de la presunción del peligro de fuga en razón de la posible pena que pudiera llegar a imponerse; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, de igual forma se decreta la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.545, soltero, de oficio chofer, hijo de Alicia Gutiérrez y Pedro Millán, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector La Lucha, Casa S/Nº (frente a la bodega de la sra. nini), Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIA, CRUZ ANTONIO CABEZA, quien quedará recluido en la comandancia General de Policía de esta ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 7 del Ministerio Público en su oportunidad. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario.- En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Ignacio López