REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 1 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001221
ASUNTO : RP01-P-2012-001221

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR GARCIA, a los fines que se le otorgase la libertad, por los hechos ocurridos en fecha 30-03-2012 siendo las 10:10 PM cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre realizando labores de patrullaje por la comunidad de Sabater, específicamente, cerca del modulo de barrio adentro cuando avistaron a un ciudadano a quien se le procedió a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, el ciudadano vestía franela de color azul y pantalón corto de color negro, lográndose incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón una caja de fósforo con la inscripción EL SOL, la cual tenia en su interior la cantidad de 10 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia que resulto ser cocaína base tipo crack con un peso de un gramo con ochenta miligramos, razón por la cual quedó detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y puesto a la orden de esta representación Fiscal; en consecuencia, señala el representante fiscal, que puede observar que en el acta policial levantada se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en dicha acta claramente se puede constatar que durante el procedimiento no contaron los funcionarios actuantes con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; que en razón de ello solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, pues considera que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medida alguna. Finalmente solicita al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 04-09-1973, de 38 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.773.396, soltero, hijo de Sonia Salazar y Luís Díaz, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio la Lucha de la Franja la Llanada, Tercera Calle, Casa Nº 222, Estado Sucre.; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada YELIXZI GALANTON, Defensora Publica Penal de guardia, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. YELIXZI GALANTON, argumentó: “Esta Defensa acompaña en su solicitud al ciudadano fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.”

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público formula solicitud ante este órgano jurisdiccional y refiere que ha tenido conocimiento por acta de investigación policial de fecha 30-03-2012 siendo las 10:10 PM cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre realizando labores de patrullaje por la comunidad de Sabater, específicamente, cerca del modulo de barrio adentro cuando avistaron a un ciudadano a quien se le procedió a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, el ciudadano vestía franela de color azul y pantalón corto de color negro, lográndose incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón una caja de fósforo con la inscripción EL SOL, la cual tenia en su interior la cantidad de 10 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia que resulto ser cocaína base tipo crack con un peso de un gramo con ochenta miligramos, razón por la cual quedó detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y puesto a la orden de esta representación Fiscal, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional el representante fiscal solicitando Libertad a favor de dicho ciudadano, ya que asevera que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cuenta con información suficiente para estimar que éste ciudadano sea autor de un hecho punible, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 04-09-1973, de 38 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.773.396, soltero, hijo de Sonia Salazar y Luís Díaz, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio la Lucha de la Franja la Llanada, Tercera Calle, Casa Nº 222, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del aprehendido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Segundo de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Ignacio López