REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001220
ASUNTO : RP01-P-2012-001220


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALBERIS RAFAEL HORNAZAS ORTIZ y JUAN DAVID GOMEZ CABELLO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ALBERIS RAFAEL HORNAZAS ORTIZ y JUAN DAVID GOMEZ CABELLO, a los fines que se les otorgase su libertad sin restricciones en razón que, narran los funcionarios en acta policial levantada al efecto que en fecha 30-03-2012 siendo las 4:30 PM cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre realizando labores de patrullaje, recibimos llamada telefónica de la central de la Estación Policial Cumanacoa, para que nos trasladáramos al sector la Granja ya que supuestamente dos ciudadanos estaban alterando el orden público, al llegar al sitio observamos a dos ciudadanos nos identificamos como funcionarios policiales, al momento de comenzar a practicar la revisión corporal estos tomaron una aptitud agresiva contra la comisión teniendo que hacer uso de la fuerza publica, informándose que nos acompañaran hasta el comando policial al momento de la revisión no se le encontró nada de interés criminalísticos, por lo que quedaron detenidos y puesto a la orden de la fiscalia del ministerio público; agregando la representante fiscal que se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos, mas sin embargo, en la misma los funcionarios no dejan constancia que durante el procedimiento se ubicara alguna persona que fungiera como testigo, lo que evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios solo aportan su versión contenida en acta policial, pero no se cuenta con otro elemento que corrobore lo manifestado por ellos, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en el acta policial con lo cual si bien pueda eventualmente darse por satisfecho lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no así las demás exigencias de la norma como lo es la existencia de fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación.- Solicitó se continuase la causa por el procedimiento ordinario.

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadano ALBERIS RAFAEL HORNAZAS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 25-06-1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.278.172, soltero, hijo de Alberis Hornaza y de Maria Ortiz, residenciado en Sector la Manga, Calle Principal, Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre y JUAN DAVID GOMEZ CABELLO, venezolano, nacido en fecha 23-03-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.683.497, soltero, hijo de Jesús Coronado y de Abelina Cabello, residenciado en Sector la Manga, Calle Principal, Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre; en su condición de aprehendidos del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestaron dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designándoseles en el acto a la Defensora Publica Penal de guardia, Abogada YELIXZI GALANTON; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos aprehendidos, y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa, una vez escuchado lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público donde pide la libertad de mis representados observa que lo solicitado está ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que mis defendidos son autores de delito alguno. En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la número 345, se pone de manifiesto que el sólo dicho policial no es prueba fehaciente para imputar a una persona de un hecho punible, por lo que esta defensa está de acuerdo con dicho pedimento y solicita se le restituya la libertad a mis representados desde esta sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta. Es todo. Es todo. .”

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quienes se les impute la presunta comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta al folio acta en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que en fecha 30-03-2012 siendo las 4:30 PM cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre realizando labores de patrullaje, recibimos llamada telefónica de la central de la Estación Policial Cumanacoa, para que nos trasladáramos al sector la Granja ya que supuestamente dos ciudadanos estaban alterando el orden público, al llegar al sitio observamos a dos ciudadanos nos identificamos como funcionarios policiales, al momento de comenzar a practicar la revisión corporal estos tomaron una aptitud agresiva contra la comisión teniendo que hacer uso de la fuerza publica, informándose que nos acompañaran hasta el comando policial al momento de la revisión no se le encontró nada de interés criminalísticos, por lo que quedaron detenidos y puesto a la orden de la fiscalia del ministerio público; en consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no cuentan con otro elemento que sirva para corroborar su versión policial, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se constata que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En virtud de ello, se acuerda la solicitud de Libertad planteada por el Representante del Ministerio Público y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA LIBERTAD a favor de los ciudadanos ALBERIS RAFAEL HORNAZAS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 25-06-1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.278.172, soltero, hijo de Alberis Hornaza y de Maria Ortiz, residenciado en Sector la Manga, Calle Principal, Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre y JUAN DAVID GOMEZ CABELLO, venezolano, nacido en fecha 23-03-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.683.497, soltero, hijo de Jesús Coronado y de Abelina Cabello, residenciado en Sector la Manga, Calle Principal, Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Segunda de Control El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Ignacio López