REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001340
ASUNTO : RP01-P-2012-001340
En fecha, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Doce (2012), siendo las 3.20 pm, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil ALEXÓN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-0001340, seguida en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE MOSQUEDA HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-18.186.489, natural de Caracas, nacido en fecha 14-08-1986, hijo de los ciudadanos José Mosqueda (f) y Nelly Rosario Hernández, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado en Catia La Mar, Estado Vargas, prolongación Sur-Let, Callejón bolívar. Teléfono 0412-917-06-98, ANTONIO JAVIER LEON SIMOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.711.716, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 26-02-1986, hijo de los ciudadanos Antonio León Soto y Sonia Margarita Simoza, de profesión u oficio Estudiante de Comercio Exterior, soltero, residenciado la Urbanización Paez, vereda 11, en Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono 0212-352-64-15 y JEAN JESUS MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Vehículo-16.725.600, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 12-12-1983, hijo de los ciudadanos Jesús Martínez y Yanet Sánchez, de profesión u oficio encargado de un Auto lavado, soltero, residenciado en Catia La Mar, Estado Vargas, Sector Miraval, Teléfono 0412-553-63-38. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y la Defensor Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensora Pública Séptima Abg. YURAMIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos OSCAR JOSE MOSQUEDA HERNANDEZ, ANTONIO JAVIER LEON SIMOZA y JEAN JESUS MARTINEZ SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-04-2012, cuando siendo aproximadamente las 02:25 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en la estación policial Francisco Mejia del Municipio Mejia, cuando se apersono un ciudadano la cual no se identifico al momento, informando que en la comunidad de pericantar, jurisdicción de ese Municipio, tres sujetos habían golpeado a unos ciudadanos que andaban en un carro blanco, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar indicado siguiendo a la persona que les había informado el cual les servia de guía para llegar al lugar exacto, al llegar a la estación de servicio de pericantar el ciudadano informo que los agredidos habían sido trasladados al ambulatorio de la población de san Antonio del golfo en vehículo particular, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el ambulatorio, una vez en el lugar verificaron si habían ingresado personas lesionadas y algunos transeúntes que se encontraban en el sitio le informaron a los funcionarios que los vehículos involucrados donde andan los agresores se encontraban en el sector el paraíso de san Antonio del golfo, de inmediato se trasladaron a la referida dirección acompañados de una de las personas agredidas de nombre Luís José Arismendi Sánchez, que se presentó en el comando y en la mencionada dirección al llegar avistaron un vehiculo corolla, color azul, placas YBO383, con un golpe en la parte frontal derecha y un fiat siena ELX, de color gris, indicando el acompañante que esos eran los vehículos que estaban involucrados en los hechos de agresiones de las personas, por lo que procedieron a tocar la puerta de la casa donde estaban estacionados los vehículos, saliendo seis personas jóvenes tres caballeros y tres damas, se les pregunto que si dichos vehículos eran de su propiedad, indicando dos de ellos que si, se le informo que los vehículos estaban señalados donde se trasladaban las personas que hacia pocas horas habían agredido a dos ciudadanos que andaban con una dama en el sector de pericantar, manifestando estos a los funcionarios que el problema ocurrió por un choque y que se había ido a la fuga, que ellos si le habían dado golpes por los abusos, por lo que se le informo que los funcionarios le informaron que debían acompañarlos al comando para entrevistarse con ambas partes, una vez allí la situación se puso tensa porque habían llegado los dos lesionados a poner la denuncia y señalaron a las personas del vehiculo a la que le estaban tomando entrevista como los agresores de ellos, por lo que procedieron a detenerlos e identificarlos como OSCAR JOSE MOSQUEDA HERNANDEZ, ANTONIO JAVIER LEON SIMOZA y JEAN JESUS MARTINEZ SANCHEZ, ampliamente identificados. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE CARABALLO SANCHEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISAMAR DEL VALLE MARTÍNEZ LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando cada uno y de manera separada: “No deseo declarar, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa no se opone a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por el Ministerio Publico, siempre y cuando la misma sea de posible cumplimiento. Por último solicito copia simple del acta.”
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control oída a las partes en el díada hoy, para decidir observa: que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 07/04/2012, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio 4 acta de denuncia interpuesta por la víctima Ernesto José Caraballo Sánchez, cursa al folio 5 acta de denuncia interpuesta por la víctima Luís José Arismendis Sánchez, al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, a los folios 7 al 10 cursan actan de entrevistan realizadas a los ciudadano Richard Antonio Nagunagua Velásquez, Isamar del valle Martínez, José Daniel Caraballo Sánchez y José Alberto Arismendi Limperani, quienes presenciaron los hechos, a los folios 14 al 16 cursan actas de imposición de sus derechos a los imputados, a los folios 17 al 19 cursan informenes médicos correspondientes a las víctimas, al folio 20 cursa registro de cadena de custodia de dos destornilladores con empuñadura de color negra y amarilla, al folio 23 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 169 emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisiticas realizado a dos destornilladores, al folio 24 riela Memorando Nº 9700-174-SDC0828, donde se deja constancia funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisiticas - Cumaná, que según el sistema Computarizado SIPOL SAIME y los archivos internos de ese despacho, los imputado de autos NO PRESENTAN Registro Policiales, al folio 25 riela Examen Médico legal realizado al ciudadano ERNESTO JOSE CARABALLO SANCHEZ, el cual arrojo Contusión Edematosa y Equimotica en puente nasal e infraorbitaria derecha. Contusión Edematosa y herida de 2 cms suturada en el labio superior izquierdo. Contusión Edematosa y Equimotica, mas herida punzocortante de 1 Cm en hombro derecho, Rayos X de Huesos propios de la nariz en fecha 07-04-2012, sin lesiones óseas. Asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poder precisar, al folio 26 riela Examen Médico legal realizado a la ciudadana (adolescente) ISAMAR DEL VALLE MARTÍNEZ, el cual arrojo Excoriación Lineal cara posterior del muslo derecho. Asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas NO, al folio 27 riela Examen Médico legal realizado al ciudadano LUIS JOSE ARISMENDI SANCHEZ, el cual arrojo Herida Contusa de 2 cms, no susurrada, en region parietal derecha y codo derecho. Contusion Equimotica y excoriada infraorbitraria derecha y puente nasal. Excoriación lineal mejilla derecha. Contusion Edematosa y Equimotica en Falange media 2do dedo de mano derecha con herida contusa de 2 cms a ese nivel suturada. Herida contusa de 1 cms tercer dedo mano derecha, Rayos X de Huesos propios de la nariz en fecha 07-04-2012, sin lesiones óseas. Asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poder precisar, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito investigado, además de surgir de las circunstancias de aprehensión en la condición de flagrancia. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fueron aprehendidos los imputados de autos así como la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años en su límite máximo, por lo que se acuerda la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del COPP, en consecuencia queda obligado a presentarse cada 15 días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Así como la prohibición de acercarse a las victimas ERNESTO JOSE CARABALLO SANCHEZ e ISAMAR DEL VALLE MARTÍNEZ y LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del COPP consistente e presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE MOSQUEDA HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-18.186.489, natural de Caracas, nacido en fecha 14-08-1986, hijo de los ciudadanos José Mosqueda (f) y Nelly Rosario Hernández, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado en Catia La Mar, Estado Vargas, prolongación Sur-Let, Callejón bolívar. Teléfono 0412-917-06-98, ANTONIO JAVIER LEON SIMOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.711.716, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 26-02-1986, hijo de los ciudadanos Antonio León Soto y Sonia Margarita Simoza, de profesión u oficio Estudiante de Comercio Exterior, soltero, residenciado la Urbanización Paez, vereda 11, en Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono 0212-352-64-15 y JEAN JESUS MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Vehículo-16.725.600, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 12-12-1983, hijo de los ciudadanos Jesús Martínez y Yanet Sánchez, de profesión u oficio encargado de un Auto lavado, soltero, residenciado en Catia La Mar, Estado Vargas, Sector Miraval, Teléfono 0412-553-63-38, y la prohibición de acercarse a las victimas ERNESTO JOSE CARABALLO SANCHEZ e ISAMAR DEL VALLE MARTÍNEZ y LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE CARABALLO SANCHEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISAMAR DEL VALLE MARTÍNEZ LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo del Estado Vargas informando de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias. Es todo. Asi se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBELL BELLO BOADA.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
|