REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001338
ASUNTO : RP01-P-2012-001338

En fecha, Ocho (08) de abril del año dos mil doce (2012), siendo 4.50 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil ALEXÓN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2012-001338, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ, de 38 años de edad, cedula de identidad Nro. V-11.824.660, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/74, de oficio Colector de Autobús, residenciado en barrio Bolivariano, calle principal, casa 33, cerca de la Licorería, teléfono 0293-451-36-92 de esta ciudad hijo de Antonio Ramón Duarte y Antonio a Josefina González y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.418.320, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/81, oficio comerciante, residenciado villa Olímpica, frente de Villa Venecia, bloque 01- apto 002, de esta ciudad, 0293-45101-54, hijo de de Pedro Parejo (d) y Rosa de Beatriz de Parejo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. ROLNAR SANABRIA; los imputados antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO. Seguidamente la Juez da inicio al acto e hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando estos en forma clara y por separado, contar con defensor privado de confianza, tratándose del Abg. ARGENIS SUBERO, quien estando presente en Sala, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 14.660068, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.903, con domicilio procesal en Calle Blanco bombona, oficina 41, diagonal a Gina, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones procesales. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados en la presente causa penal a los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, en virtud de los hechos ocurridos, el día 06 de Abril de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, dejan constar que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día en curso, conformaron una Comisión Policial a bordo de la Unidad MIP-02, conducida por el OFICIAL (IAPES) JHOAN DURAN, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (IAPES) SANEL VELASQUEZ, OFICIAL AGREGADO (IAPES) LUIS JIMENEZ, OFICIAL (IAPES) JESUS ANDRADES, OFICIAL (IAPES) JESUS SALAZAR, OFICIAL (IAPES) KRISTHIAN CALMA, OFICIAL (IAPES) DIRXON GARCIA, OFICIAL (IAPES) LUIS PALOMO y OFICIAL (IAPES) PEDRO SALMERON, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Sexto De Control a cargo de la Abg. JESUS MILANO SAVOCA, Asunto Principal Nro. RP01-P-2012-001283, de fecha 05 de abril del 2.012, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en la Parroquia Altagracia, barrio Bolivariano, calle principal, casa con fachada de bloques con cerámicas marrones y rejas rojas, puerta de metal de color rojo y ventanas de color rojo, con techo de acerolit de color verde, con salida a la calle trasera de la residencia, donde reside un ciudadano a quién se le conoce con el seudónimo del “EL MAMON”, donde según Acta de Investigación Policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada ubicamos en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados de la manera siguiente: CIPRIANO JOSE CAMPOS MACHADO y ALEXANDER GENOVEL MARCANO CASTELLAR; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Público, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándonos en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 12:20 del mediodía procedieron a bajar de la Unidad Policial trasladándose a la vivienda, ya que la puerta se encontraba abierta entrando de inmediato encontrando dentro de la misma a Dos (02) ciudadanos, dando la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales e imponiendo el motivo de nuestra presencia, quedando los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) LUIS JIMENEZ, OFICIAL (IAPES) RODOLFO FUENTE, OFICIAL (IAPES) DANNY LIMPIO, OFICIAL (IAPES) JESUS SALAZAR, OFICIAL (IAPES) CRISTIAN CALMA, OFICIAL (IAPES) DIRXON GARCIA, en resguardo de la morada a revisar; una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos; uno de los ciudadanos que se encontraba en la vivienda manifestó ser ocupante de la misma y el otro propietario, por lo que le indique al OFICIAL (IAPES) LUIS PALOMO, que le practicaran una revisión corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal, no encontrándoles a los mismos ningún objeto de interés criminalístico en su poder, seguidamente procedimos a entregarle una copia de dicha orden, manifestando esta ser y llamarse: CARLOS RAMON GONZALEZ, seguidamente se procedió a la revisión de la casa por parte de mi persona y el OFICIAL (IAPES) LUIS PALOMO, en presencia de los testigos y del ciudadano propietario, empezando dicha revisión por la sala, donde no se encontró nada de interés criminalístico, luego se paso a revisar los Tres (03) únicos cuartos, donde no se encontró nada interés criminalístico, luego se paso a revisar el área de la cocina, donde no se encontró nada de interés criminalístico, posteriormente pasamos a revisar el baño, donde se observo que se hallaba tirado en el piso, específicamente entre la poceta y la papelera, Un (01) bulto de regular tamaño de material plástico de color negro y verde, colectando la misma, y al abrirlo se observo que dentro se hallaban varios envoltorio plásticos de color negro y verde, que al ser descubierto, se observó que los mismos contenían un polvo de color blanco, de una presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se reviso el patio de la casa, donde no se encontró nada de interés criminalístico, terminando la revisión a la 01:05 de la tarde aproximadamente, procediendo a practicar con la detención de los ciudadanos antes mencionados no sin antes de imponerles del motivo de la aprehensión y leerle sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente fue trasladado con todo lo incautado a la unidad policial, trasladándonos a la sede de la Comandancia General de Policía, una vez en dicho comando se procedió a contar los envoltorios arrojando la siguiente cantidad: Ochenta y Dos (82) envoltorios de material plásticos de color negro y verde, contentivos de un polvo de color blanco, de una presunta droga denominada Cocaína. Quedando identificado de conformidad con lo previsto en el articulo 126 del código orgánico procesal penal vigente como: CARLOS RAMON GONZALEZ, y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, anteriormente identificados, Los mencionados ciudadanos quedaron detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadano antes identificado. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del COPP. Copias simples. Es todo”.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados CARLOS RAMON GONZALEZ y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, anteriormente identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestando estos en forma clara y por separado querer declarar iniciando la declaración el ciudadano CARLOS RAMÓN GONZALEZ, quien expuso: “ ellos echaron la puerta abajo ahí estaban mi mama y una tia mía ellos estaban tomados, me esposaron y me dieron unos golpes, y me estaban pidiendo 50 millones de bolívares y de donde se los voy a dar yo si no tengo, y yo quería ir detrás de ellos y me dijeron que no que me quedara para que no me diera cuenta del procedimiento, además se robaron un dinero de mi mama, un DVD, nuevo, unos zapatos yo tengo mi factura, además no me llevaron ninguna orden y solo un testigo, y yo dormí en la delegación y en mi casa no tenia esa droga se lo juro en mi casa no me encontraron nada en mi poder y ellos venían por la avenida echando tiros habiendo niños, es todo”.- Seguidamente se hace pasar al ciudadano ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, Quien expone: “Bueno yo voy a decir que esa droga no es mía, los funcionarios venían siguiendo a unos tipos y venían echando tiros y yo arranque a correr y es cuando me agarran a mi y me agarran por un brazo y ellos venían siguiendo unos tipos y cuando me agarraron a mi soltaron a los otros tipos y me llevaron junto con un bolso a la casa de ese señor, que yo no conocía, es todo” .-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Buenas tardes a los presentes en sala en mi condición de defensor privado de los hoy imputados plenamente identificado en las actas procesales y haciendo alusión del articulo 49 numeral 1 de la CRBV, en concordancia con el articulo 12, esta defensa pasa hacer oposición a los hechos presentados por el Ministerio Publico en contra de mis auspiciados, como todos sabemos nos encontramos ante este Tribunal de Control constitucional a los fines de luchar unos hechos formales presentados por el Ministerio Publico, donde explana unos hechos y donde menciona como presuntos autores a mis auspiciados, motivado a esto el mismo ministerio publico solicita el procedimiento abreviado y solicita la prisión preventiva de libertad, por los motivos por los cuales ya hizo referencia, en virtud de todo lo que acabo de mencionar y lo que fueron expuestos por el fiscal, esta defensa considera que todavía nos encontramos en la fase investigativa y que aun faltan elementos de convicción para poder determinar a ciencia cierta si mis auspiciados participaron el delito, situación esta que no comparto cuando solcito la aprehensión en flagrancia y el procedimiento abreviado, situación esta que por la orden de allanamiento y la incautación de la presunta droga y la presencia de dos testigos, en la cual el fiscal alego que certificó la declaración de los mismos, circunstancia esta que lo aleja de las facultades del ministerio publico, ya que solo es un investigador y no puede dar fe de las declaraciones y este debe hacer una investigación mas a fondo que de acuerdo al acta policía se incauta la presunta droga en el baño, haciendo el procedimiento manifestado por los funcionarios y haciéndose la requisa a mi defendido en el cual no se encontró nada encima, dirigiéndose dichos funcionarios al baño y según el acta policial encontraron un bolso de material sintético con la presente droga, situación esta por la cual se presenta a mi auspiciado por el delito de Ocultamiento, no individualizando la autoría en esta sala sobre la comisión de cada uno de mis clientes ya que mi defendido explano en sala que venia en medio de la persecución y que los funcionarios tenían un bolso y lo introdujeron en la vivienda allanada, declaración esta que efectuó en forma voluntaria además a pesar que existen jurisprudencia que catalogan el delito de droga como delito de lesa humanidad, también existen doctrinas y principios constitucionales que protegen a mi defendido que lo tutela al derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, situación esta que el fiscal del Ministerio publico tendrá que desvirtuar en un posible juicio oral y publico, por otra parte el fiscal sólita la privación de acuerdo a su discernimiento alega que existen unos elementos que presumen la autoría de mis clientes en la comisión del delito, tales como orden de allanamiento, visita domiciliaria y otros elementos, mas aun le explica al tribunal que uno de mis auspiciados tenia una causa por delito de droga, circunstancia esta que a pesar que tenga una causa por sustancia ilícita, la sala penal ha establecido que no se puede tomar en consideración ni mucho menos entradas policiales, todavía faltan elementos para determinar que mis auspiciados hayan participado en el delito de allanamiento, además que el procedimiento se realizó en horas frecuentadas y todo la población presencio el procedimiento efectuado, circunstancia esta que el fiscal deberá demostrar, además en caso que el tribunal considere acogerse a la solicitud fiscal solicito se decrete el presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines que esta defensa pueda efectuar sus descargos con testigos, que puedan desvirtuar los hechos alegados ya que los mismos ni venden ni consumen sustancias, además el ministerio publico cuando fundamenta la privación preventiva como única forma de someterse al procedimiento en virtud que las otras medidas son insuficientes, aplicando doctrinas y principios de lesa humanidad, solamente nos encontramos en una fase investigativa y no sabemos si la droga es de el o no y que solamente el articulo 49-02, a si como el articulo 251 parágrafo primero, En virtud de esto esta defensa considera que el tribunal observe el acta policial y las deposiciones hechas por mis clientes y que se le pueda otorgar una fianza en el presente causa, ya que con la privación judicial de libertad no se va a cumplir los fines del proceso, mis clientes son personas de bajos recursos y no pueden salir del país, con una fianza seria la medida ajustada en este caso, ya que vendrían dos fiadores a los fines de garantizar los fines del proceso, ya que aquí no se discuten los hechos tal como los establece la jurisprudencia se debatirán en el Juicio Oral, además , si se sigue el procedimiento ordinario le dará tiempo a esta defensa consignar facturas que no aparecen en el expediente pero que fueron decomisados por los funcionarios actuantes a los fines que se apertura el respectivo procedimiento administrativo, en las cuales incautan celulares, dvd, todo debería estar reflejado en el presente expediente, es todo solicito copias simples”
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el mismo ocurrió en fecha 07 de abril de 2012. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Del Acta Policial, de fecha 07-04-2012, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancias ya referida. Resolución que acuerda en fecha 05-04-2012 orden de allanamiento emitido por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 03 al 05). Acta de visita domiciliaria, la cual fue suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento (Folios 06 al 08). Constancia de imposición a los detenidos de sus derechos (Folios 09 y 10). Actas de Entrevistas, de esa misma fecha y rendidas por los ciudadanos ALEXANDER GENOVEL MARCANO CASTELLAR y CIPRIANO JOSE CAMPOS MACHADO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos (Folios 11 y 12). Acta de Aseguramiento de la Droga (Folio 13). Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada en el procedimiento descritos de la siguiente manera: Una bolsa de material sintético de color verde y negro contentivo en su interior de lo siguiente: Ochenta y Dos (82) envoltorios de material sintético de color verde y negro contentivos de residuos vegetales, presunta droga de la denominada cocaína, (Folio 14). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas en la cual dejan constar de la recepcion de las actuaciones y de los imputados de autos (Folio 16). Acta de verificación de sustancia. Toma de alícuota y entrega de evidencia, dejándose constancia que la sustancia incauta tiene un peso Treinta y Dos Gramos con Novecientos miligramos (32g con 900mg) al (Folio 22). Cursa memorandun N° 9700-174-SDC3826, suscrito por la delegación del CICIP, en el cual informan que el referido ciudadano Carlos Ramón González presenta registro policial por el delito de drogas y esta solicitado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y el ciudadano Rommel Jesús Parejo Mieres, no presenta registro policial. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250 del COPP, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°:“LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Finalmente se encuadra el Art. 252 numeral 2 ibiden, relativo al peligro de obstaculización de la investigación por cuanto estando en libertad los imputados de autos pudieran influir negativamente en testigos, expertos o expertas informando falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal, desestimándose el pedimento de la defensa privada y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ, de 38 años de edad, cedula de identidad Nro. V-11.824.660, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/74, de oficio Colector de Autobús, residenciado en barrio Bolivariano, calle principal, casa 33, cerca de la Licorería, teléfono 0293-451-36-92 de esta ciudad hijo de Antonio Ramón Duarte y Antonio a Josefina González y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.418.320, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/81, oficio comerciante, residenciado villa Olímpica, frente de Villa Benecia, bloque 01- apto 002, de esta ciudad, 0293-45101-54, hijo de de Pedro Parejo (d) y Rosa de Beatriz de Parejo; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en al Art. 373 ejusdem. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito, a los fines que continué el presente proceso, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES