REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001336
ASUNTO : RP01-P-2012-001336


En fecha, Ocho (08) de abril del año dos mil doce (2012), siendo 4.15, se constituyó en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESIBEL BELLO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil ALEXÓN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2012-001336, seguida en contra del ciudadano ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA, de 19 años de edad, cedula de identidad Nro. V-23.347.159, venezolano, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 06/12/1992, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio Cruz salmerón Acosta, Sector Boca de Lobo, Calle Los Ángeles, Casa S/N°, Cumaná, de oficio electricista, Cerca de una bodega.- Se verificar la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos antes identificado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensora Pública Séptima Abg. YURAMIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez dio inicio al acto.Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputado en la presente causa penal al ciudadano ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA, en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 07-04-2012, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, dejan constancia del siguiente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana aproximadamente, del día en curso encontrándome de servicio al mando de la unidad radio patrullera MIP-02 conducida por el funcionario: OFICIAL (IAPES) DIRXON GARCIA, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) LUIS JIMENEZ, OFICIAL AGREGADO (IAPES) SANEL VELASQUEZ, OFICIAL (IAPES) LUIS PALOMO y OFICIAL (IAPES) JESUS ANDRADES, efectuando labores de investigaciones por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente cercano a la sede de la Caja de Ahorro de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, de esta ciudad, cuando avistamos a Una (01) persona de sexo masculino, que se desplazaba a pie por dicho sector, este al notar la presencia de la comisión policial, muestra una actitud de mucho nerviosismo, y trata de evadirnos, al ver tal acción procedimos a darle la voz de alto, la cual acata, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a efectuarle la revisión corporal al ciudadano en mención, esto amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hallándole poder del mismo, dentro de su vestimenta, específicamente debajo de la pretina de la parte delantera, del pantalón tipo short, vestía en ese momento, lo siguiente: Una (01) bolsa pequeña, de material plástico, color blanco, con el logo “EL GRAN PAPEAO XPRESS”, dentro de la misma se observo que se hallaban varios envoltorios, de material sintéticos, de variados colores, de regular tamaño, especificado de la manera siguiente: Un (01) envoltorio de material sintético transparente, que al ser descubiertos, se observo que el mismo contenían varios trozos de diferentes tamaños y residuos, todos de color blanco, de una presunta droga denominada “COCAINA”, Cinco (05) envoltorios, de regular tamaño, de material sintético, de diferentes colores, contentivos de varios trozos de diferentes tamaños, de color beige, de una presunta droga denominada “CRACK”, Dos (02) envoltorio de regular tamaño, transparente, contentivo de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada “COCAINA”, Una (01) hojilla sin marca visible, Una (01) tijera pequeña, color azul, Una (01) balanza digital, color plateada, Un (01) teléfono celular, color negro, con su respectiva pila, color negra y plateada y varios billetes, de aparente curso legal, es de señalar que para el momento de la revisión de esta persona, no se logro contactar a dos ciudadanos que sirviera como testigo, seguidamente procedo a detenerlo no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, trasladándolo al comando General de nuestra institución junto con lo incautado, procedo luego a identificar al ciudadano detenido de conformidad con lo previsto en el articulo 126 Ejusdem, quien dijo ser y llamarse como: ALFRED JOSE CARRILLO TARAZONA, cedula de identidad Nº 23.347.159, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06/12/92, residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa s/n, de esta ciudad, una vez en este comando procedí realizar el conteo de lo envoltorios y especificar el material hallados dentro de la bolsa de material sintético color blanca, con el logo “EL GRAN PAPEAO XPRESS”, en poder de este persona arrojando lo siguiente: Un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de Siete (07) trozos de diferentes tamaños y residuos, todos de color blanco, de una presunta droga denominada “COCAINA”, Cinco (05) envoltorios, de regular tamaño, de material sintético, de los cuales Uno (01) transparente, contentivo de Cuatro (04) trozos de diferentes tamaños, de color beige, de una presunta droga denominada “CRACK”, Dos (02) de color verde, una con Siete (07) trozos de diferentes tamaños, de color beige, de una presunta droga denominada “CRACK” y otra con Seis (06) trozos de diferentes tamaños, de color beige, de una presunta droga denominada “CRACK”, Uno (01) color negro y amarillo, con Tres (03) trozos de diferentes tamaños, de color beige, de una presunta droga denominada “CRACK” y Uno (01) de color blanco y azul, con Cuatro (04) trozos de diferentes tamaños, de color beige, de una presunta droga denominada “CRACK”, Dos (02) envoltorio de regular tamaño, transparente, contentivo de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada “COCAINA”, Una (01) hojilla sin marca visible, Una (01) tijera pequeña, color azul, marca “STAINLESS STEEL”, Una (01) balanza digital, color plateada, sin marca visible, Un (01) teléfono celular, color negro, marca LG, modelo LG-MD3000, serial nº 808CYJZ0605612, con su respectiva pila, color negra y plateada, serial (L)SBPL0089003 LLL DC080204 y Ciento Diez (110) bolívares fuerte, en billetes, de aparente curso legal, de los cuales Uno (01) de Cincuenta (50) bolívares fuertes, serial J61922933, Seis (06) billetes de Diez (10) bolívares fuerte, seriales G08202424, B02935782, H43275105, H74372539, Q25455942 y L05681434, el mencionado ciudadano quedó detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA, por encontrase incurso presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento Abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia. Por último, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero incautado en el procedimiento y colocarlo a la orden de la ONA. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestando estos en forma clara y por separado NO querer declarar.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa vistas las actuaciones que conforman la presente causa solicita la Libertad sin restricción de mi defendido por cuanto no hay testigo que puedan dar fe del procedimiento o avalar el dicho de los funcionarios, por cuanto se puede evidenciar que el procedimiento se realizó a las 9: 45 a,m en un sitio que es concurrido por personas, además se evidencia en actas que los hechos ocurrieron frente a la Caja de Ahorro de los empleados del Estado y frente a esa caja de ahorro hay una panadería que siempre es concurrida por personas que pudieron haber fungido como testigos, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, en ninguno de sus numérales y en caso de no compartir el criterio de la Defensa se le otorgue una Medida Menos Gravosa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el mismo ocurrió en fecha 07 de abril de 2012. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Del Acta Policial, de fecha 07-04-2012, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, donde deja constancia de la detención del imputado, así como de la incautación de la sustancias ya referida (Folio 02). Constancia de imposición al detenido de sus derechos (Folio 03). Registro de cadena de Custodia de lo incautado en el presente procedimiento siendo lo siguiente: Una bolsa de material sintético color blanca, con el logo “EL GRAN PAPEAO XPRESS”, Un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de Siete (07) trozos de diferentes tamaños y residuos, todos de color blanco, de una presunta droga denominada “COCAINA”, Cinco (05) envoltorios, de regular tamaño, de material sintético, de los cuales Uno (01) transparente, contentivo de Cuatro (04) trozos de diferentes tamaños, de color beige, de una presunta droga denominada “CRACK”, Dos (02) de color verde, una con Siete (07) trozos de diferentes tamaños, de color beige, de una presunta droga denominada “CRACK” y otra con Seis (06) trozos de diferentes tamaños, de color beige, de una presunta droga denominada “CRACK”, Uno (01) color negro y amarillo, con Tres (03) trozos de diferentes tamaños, de color beige, de una presunta droga denominada “CRACK” y Uno (01) de color blanco y azul, con Cuatro (04) trozos de diferentes tamaños, de color beige, de una presunta droga denominada “CRACK”, Dos (02) envoltorio de regular tamaño, transparente, contentivo de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada “COCAINA”, Una (01) hojilla sin marca visible, Una (01) tijera pequeña, color azul, marca “STAINLESS STEEL”, Una (01) balanza digital, color plateada, sin marca visible, Un (01) teléfono celular, color negro, marca LG, modelo LG-MD3000, serial nº 808CYJZ0605612, con su respectiva pila, color negra y plateada, serial (L)SBPL0089003 LLL DC080204 y Ciento Diez (110) bolívares fuerte, en billetes, de aparente curso legal, de los cuales Uno (01) de Cincuenta (50) bolívares fuertes, serial J61922933, Seis (06) billetes de Diez (10) bolívares fuerte, seriales G08202424, B02935782, H43275105, H74372539, Q25455942 y L05681434 (Folios 04 al 07). Acta de Aseguramiento de la Droga (Folio 08). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dejan constar de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos (Folio 10). Memorandun del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual ordena al laboratorio de ese cuerpo de investigación realizar experticia quimica y barrido a los objetos incautados en el presente procedimiento (Folio 15). Experticia de Reconocimiento Legal N° 168 en la cual dejan constar que se realizo experticia los siguientes piezas Una (01) hojilla sin marca visible, Una (01) tijera pequeña, color azul, marca “STAINLESS STEEL”, Una (01) balanza digital, color plateada, sin marca visible, y Siete (07) Ejemplares de billetes (Folio 16). Acta de verificación de sustancia. Toma de alícuota y entrega de evidencia, dejándose constancia que la sustancia incautada resulto positivo para la droga denominada cocaína el cual arrojo un peso Cincuenta y Seis Gramos con Novecientos Sesenta y Cinco miligramos (56g con 965mg) y la otra sustancia resulto positivo para la droga denominada crack el cual arrojo un peso Cincuenta Gramos con Doscientos miligramos (50g con 200mg) al (Folio 18). Cursa memorandun Nº 9700-174-SDC3824, suscrito por la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual informan que el referido ciudadano Alfredo José carrillo Tarazona, no presenta registro policial. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 159 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA, de 19 años de edad, cedula de identidad Nro. V-23.347.159, venezolano, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 06/12/1992, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio Cruz salmerón Acosta, Sector Boca de Lobo, Calle Los Ángeles, Casa S/N°, Cumaná, de oficio electricista, Cerca de una bodega; la cual se le iniciara por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero y objetos incautados en el procedimiento y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se acuerda oficiar a dicho organismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, la Unidad de Jueces de Juicio, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES