REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001331
ASUNTO : RP01-P-2012-001331


En fecha ocho (8) de Abril de 2012, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala en funciones de Guardia Abg. RUTH YEGRES y del alguacil de Guardia JUAN MARVAL, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-00001331, seguida en contra del ciudadano HAROLDO ALDREDO MARCANO SALAZAR, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad n° 8.436.144, venezolano, casado, natural de esta ciudad, nacido en echa 12-01-1963, de oficio soldador, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, vereda 02, casa 05, entrada del Aeropuerto Viejo de esta ciudad, teléfono 0414-993-54-56. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policia, Cumaná, Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensora Pública Séptima Abg. YURAMIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 07-04-2012, cuando funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 9.30 horas de la mañana, se encontraban el labores de patrullaje por el Sector Cumanagoto II, cuando les informan que en una de las veredas se encontraba una persona con un arma de fuego, verificando los funcionarios dicha información, avistando a dicho ciudadano, se le dio la voz de alto y al realizar la revisión corporal se le incautó un Arma de Fuego tipo pistola calibre 9 Mm., por lo que procedieron a su detención, se le hizo lectura de sus derechos como imputados de acuerdo al articulo 125 COPP, ya quedando este identificado plenamente quien dijo ser y llamarse HAROLDO ALDREDO MARCANO, antes identificado. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano HAROLDO ALDREDO MARCANO, ampliamente identificado, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECPTO CONSTITUCIONAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
En presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano HAROLDO ALDREDO MARCANO, antes identificado; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano HAROLDO ALDREDO MARCANO SALAZAR, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad n° 8.436.144, venezolano, casado, natural de esta ciudad, nacido en echa 12-01-1963, de oficio soldador, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, vereda 02, casa 05, entrada del Aeropuerto Viejo de esta ciudad, teléfono 0414-993-54-56, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comando de la Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. RUTH YEGRES