REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001300
ASUNTO : RP01-P-2012-001300


En el día de hoy, Siete (07) de Abril de dos mil Doce (2012), siendo las 01:10 PM, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y de los Alguaciles YSILIO PRADO CARLOS ROQUE; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-001300, seguida en contra del ciudadano FRANKLING LUIS ESPINOZA ZACARIAS, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/08/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.153, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricista, hijo de BETZAIDA ZACARIAS y JUAN LUIS ESPINOZA, residenciado en Cantarrana, sector Las Cuñas, Casa S/N, Cumaná, frente a la bodega de la señora Cristina, Cumana Estado Sucre, ; cSe verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg .ANA KARINA HERNNADEZ, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ; y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre (IAPES). Siendo impuestos el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 05-04-2012, funcionarios dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana, realizando labores de patrullaje por la Urbanización Cantarrana, avistan a dos ciudadanos en un vehículo tipo Moto, quienes al ver la comisión tomaron una aptitud sospechosa tratando de evadir a los funcionarios, dándole ala voz de alto, haciendo caso omiso, huyendo del lugar iniciándose la persecución dándole alcance en la Autopista Antonio José de Sucre incautándole ala conductor de la moto un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros, con una concha del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo del pantalón, dos conchas sin percutir, practicándose su aprehensión. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS y JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, ampliamente identificados, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando en forma separada los detenidos: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS y JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, antes identificados; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/08/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.153, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricista, hijo de BETZAIDA ZACARIAS y JUAN LUIS ESPINOZA, residenciado en Cantarrana, sector Las Cuñas, Casa S/N, Cumaná, frente a la bodega de la señora Cristina, Cumana Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital. nacido en fecha 09/08/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.275.561, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de JUANA VALLEJOS Y ELIAS RONDÓN, residenciado en Cantarrana, sector Santa Eduviges, frente a la cancha deportiva Cumaná, Estado Sucre, Sin imputación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comando del IAPES. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA




LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSSANNA HERNANDEZ