REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001293
ASUNTO : RP01-P-2012-001293


En el día de hoy, viernes, siete (07) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las 11:54 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, Abg. JESSIBELL BELLO BOADA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000212, seguida al ciudadano siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-001293, seguida en contra del ciudadano HE YANZHI, Titular de la Cedula de Identidad, E- 80.854.846, de 44 años de edad, de nacionalidad china, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido en fecha: 01/06/1969, residenciado en la calle Bolívar , específicamente sobre en el Supermercado de CARIBE Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA BERNATTE; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. Ahora bien, siendo que conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen derechos del imputado en causa penal ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes, y en su defecto por un defensor público y ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete si no comprende o no habla el idioma castellano; encontrándose presente en esta sala de audiencias el ciudadano JUAN MANLI LEUNG CHEUNG, titular de la cédula de identidad N° 15.575.072, de nacionalidad Venezolano, se procede a su juramentación como intérprete, expresando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fuere designado. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo se designa a la defensora pública de guardia, quien encontrándose presente aceptó la designación efectuada en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien en este acto colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HE YANZHI, ya que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 5:05 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación por la Avenida Humboldt de esta ciudad, logrando avistar a un ciudadano de nacionalidad China, que tripulaba una camioneta marca FORD de color blanco en actitud muy sospechosa, acercándose al vehículo en cuestión, donde el ciudadano estaba abordando la mencionada camioneta y estando en el sitio procedieron los efectivos a identificarse como funcionarios policiales mostrando sus credenciales para luego pedirle la colaboración para hacerle una inspección corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no siendo encontrado en su poder objeto alguno o sustancia de interés criminalístico, asimismo procedieron a identificarse como funcionarios policiales y pedirle la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del área para que les sirviera de testigo aceptando éste a colaborar, y seguidamente continuaron en compañía de dicho ciudadano y en presencia del ciudadano asiático a revisar el vehículo camioneta marca FORD de color blanco, amparándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar debajo del asiento del lado derecho del copiloto un (01) un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de varias sustancias compactas de color blanco de la que se presume por su olor peculiar que sea la droga denominada “cocaína”, donde seguidamente se lo mostraron al testigo en el lugar donde se encontraba, asimismo se procedió a hacerle a el ciudadano asiático del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 125 y 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para luego trasladar al detenido, la sustancia, el vehículo incautado y al ciudadano que fungió como testigo del procedimiento, al Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde queda identificado como HE YANZHI. Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó el aseguramiento del vehículo incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, el cual responde a las características siguientes: tipo: camioneta, marca: FORD, color: blanco, placas: 32IRAB, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de drogas, y que a este efecto se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete aprehensión en flagrancia del imputado. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, identificándose como HE YANZHI, Titular de la Cedula de Identidad, E- 80.854.846, de 44 años de edad, de nacionalidad china, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido en fecha: 01/06/1969, residenciado en la calle Bolívar , específicamente sobre en el Supermercado de CARIBE y expresando: el dice que fue a buscar unos refrescos para llevarlos a sus negocio, después cuando se esta devolviendo en el camino de retorno lo intercepto la policía y lo mandaron a bajarse del carro, lo mandaron a bajarse los pantalones, lo revisaron, y le bajaron los pantalones y le pidieron que se volteara y lo pusieron de espaldas al vehiculo, dentro del carro consiguieron las droga, pero no era de el., y el se pregunta porque no estuvo presente cuando revisaron el vehiculo. Seguidamente procede el fiscal a realizar las siguientes preguntas ¿es usted consumidor de droga r= si ¿ que tipo de droga consume regularmente R= Piedra ¿ ha estado detenido anteriormente por delitos relacionados con droga R= NO ¿ LO había traído a un tribunal anteriormente por un delito de droga r= no ¡¿ en junio del 2010 haba sido detenido por un delito de droga R= SI ¿ de quien es esa camioneta que el cargaba cuando lo detuvieron? r= es de el. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y la declaración hecha por mi defendido hace su densa técnica en los siguientes términos: Primero: puede observar en la acta cursante al folio dos (02), que una vez que es detenido mi defendido y hecha su revisión corporal, es cunado los funcionarios de la policía Municipal es que procuran el testigo evidenciándose en dicha acta que después de parado mi defendido y hecha su revisión corporal es que fue se procuro el testigo dejándose en claro en dicha acta policial que para el momento de la revisión corporal el testigo no estuvo presente, igualmente los funcionarios hacen mención que procedieron a hacerle inspección a la camioneta que conducía mi defendido, después de hacerla la inspección es que le muestran al testigo lo que ellos presuntamente habían encontrado, en la acta de entrevista del testigo este mismo menciona de el fue procurado después de que ya habían detenido a mi defendido y este manifiesta que los policías revisaron el carro donde se desplazaba y el vio cuando los policías sacaron una bolsita con un polvo de color blanco, no precisando este de que sitio fue sacada o localizada dicha bolsita con el polvo blanco, pudiéndose evidenciar ciudadana juez que existe una contradicción entre el acta policial y el acta de entrevista del testigo, ya que los funcionarios policiales dicen que la droga fue localizada debajo del asiento del lado derecho del copiloto y el testigo dice que el vio que sacaron eso pero no menciona en que lugar exacto de la camioneta fue incautada la mencionada bolsita con un polvo de color blanco, pudiéndose evidenciar ciudadana juez claramente que el supuesto testigo presencial no vio de donde los funcionarios policiales ubicaron dentro del vehículo la presunta droga, en vista de esta situación solicito al tribunal la Libertad de mi defendido por cuanto no esta llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en los numerales 2 y 3, por lo que no hay suficiente elementos de convicción en el procedimiento elaborado por la Policía Municipal, en el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito una medida menos gravoso de la Privativa de libertad para mi defendido que sea de posible cumplimiento para el mismo. Por cuanto no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, mi defendido es un comerciante de nacionalidad asiática tiene su negocio y familias en el país, no habría peligro de que este obstaculizará por cuanto mi defendido no habla el idioma castellano y pudiera entorpecer la la investigación que realizare el Ministerio público. Finalmente solicito de este honorable Tribunal sirva expedirme copia simple del acta que se levante producto de la celebración de esta audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 5:05 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación por la Avenida Humboldt de esta ciudad, logrando avistar a un ciudadano de nacionalidad China, que tripulaba una camioneta marca FORD de color blanco en actitud muy sospechosa, acercándose al vehículo en cuestión, donde el ciudadano estaba abordando la mencionada camioneta y estando en el sitio procedieron los efectivos a identificarse como funcionarios policiales mostrando sus credenciales para luego pedirle la colaboración para hacerle una inspección corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no siendo encontrado en su poder objeto alguno o sustancia de interés criminalístico, asimismo procedieron a identificarse como funcionarios policiales y pedirle la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del área para que les sirviera de testigo aceptando éste a colaborar, y seguidamente continuaron en compañía de dicho ciudadano y en presencia del ciudadano asiático a revisar el vehículo camioneta marca FORD de color blanco, amparándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar debajo del asiento del lado derecho del copiloto (01) un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de varias sustancias compactas de color blanco de la que se presume por su olor peculiar que sea la droga denominada “cocaína”, donde seguidamente se lo mostraron al testigo en el lugar donde se encontraba, asimismo se procedió a hacerle a el ciudadano asiático del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 125 y 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para luego trasladar al detenido, la sustancia, el vehículo incautado y al ciudadano que fungió como testigo del procedimiento, al Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde queda identificado como HE YANZHI; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: acta policial cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos y la incautación de cierta cantidad de sustancia presunta droga de la denominada cocaína; acta de entrevista cursante al folio 03 y su vuelto rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre por el ciudadano RICARDO LUIS PATIÑO RODRÍGUEZ, quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado y quien da fe de lo narrado por los funcionarios actuantes en la respectiva acta policial; acta de aseguramiento de droga, cursante al folio 04 en la cual se deja constancia de la colección de un (01) un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de varias sustancias compactas de color blanco de la que se presume por su olor peculiar que sea la droga denominada “cocaína”; planilla cursante al folio 05 en la cual se deja constancia de la incautación de un vehículo involucrado en el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa penal, el cual responde a las características siguientes: tipo: camioneta, marca: FORD, color: blanco, placas: 32IRAB, serial de carrocería: AJF1WP26N39; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas cursante al folio 07 y su vuelto, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; inspección Nº 1100, cursante al folio 08 suscrita por la Agente EILYN RUSSO y la Detective LUISAURA CORASPE, Funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas practicada al vehículo involucrado en el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa penal; registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 09 en el cual se deja constancia de la incautación de un (01) un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de varias sustancias compactas de color blanco de la que se presume por su olor peculiar que sea la droga denominada “cocaína”; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia cursante al folio 16 suscrita por los Expertos YRISLUZ LANDAETA y ROBERTO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trata de la droga denominada CRACK, con un peso neto de catorce gramos con 100 miligramos (14 grs., 100 mgrs.); experticia de reconocimiento legal 9700-174-V-173-12, cursante al folio 08 suscrita por la Agente ROXANA BRUZUAL y el Detective OLIVER FIGUERAS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas practicada al vehículo involucrado en el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa penal; memorando Nº 9700-174-SDEC-0818, donde se deja constancia que el imputado registra una entrada policial por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HE YANZHI, Titular de la Cedula de Identidad, E- 80.854.846, de 42 Años de edad, de nacionalidad china, de ocupación comerciante, de estado civil casado, nacido en fecha: 01/06/1969, residenciado en la Urbanización el Cumanagoto frente al Gimnasio Viejo, específicamente en el Supermercado de Nombre San Francisco de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta el aseguramiento del vehículo incautado, el cual responde a las siguientes características: tipo: camioneta, marca: FORD, color: blanco, placas: 32IRAB, serial de carrocería: AJF1WP26N39; serial de motor: WA26039; conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ente al cual se ordena oficiar notificando lo decidido en la presente audiencia. Asimismo en razón de lo decidido y de conformidad con las previsiones del artículo 44 de nuestra Carta Magna se acuerda oficiar al Consulado de la República Popular de China, ubicado en la Calle Sucre, Quinta Recalada, Prados del Este, Caracas, Distrito Capital (TLF: 0212-9771420), informando respecto a la detención del imputado de autos y la orden de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en su contra por Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado HE YANZHI a la orden de este Juzgado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del C.O.P.P., y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 ejusdem. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECDIDE.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. JESSIBELL BELLO BOADA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSSANNA HERNANDEZ