REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001295
ASUNTO : RP01-P-2012-001295
En el día de hoy, Seis (06) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:16 de la tarde, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABOG. JESSYBEL BELLO, acompañado de la Secretaria de Guardia ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ y el Alguacil CARLOS GAMBOA, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida al imputado LUÍS DANIEL MONASTERIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.069, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13/07/1.985, hijo de Luís Monasterio y Cosmelina Hernández, residenciado en el Barrio Las Malvinas, Calle Cacharapal, Casa S/Nº (a dos cuadras del Liceo Mariano de la Cova), Santa Fe, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado LUÍS DANIEL MONASTERIO HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNÁNDEZ y la Defensora Pública Séptima de Guardia ABOG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos expresaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto al Defensor Público de Guardia; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:
SOLICITUD FISCAL
Los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS MANUEL MAIZ REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO VELÁSQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 05/04/2012; siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada se encontraban en labores de patrullaje por el Boulevard de san Antonio del Golfo, cuando reciben información que se trasladen a la Calle Teresa ya que en un sector aledaño a la plaza bolívar se acababa de efectuar un atraco al llegar al sitio se encontraba un ciudadano que se identifico como José Marcano, quien informo que un sujeto con un arma de fuego lo despojo de su celular y su cartera con sus documentos personales y ciento veinte bolívares (120,oo), y que el mismo corrió hacia la calle los andes metiéndose una casa, los funcionarios se trasladaron al sitio al llegar escucharon unos ruidos en el techo de la vivienda en el mismo avistaron al sujeto le dieron voz de alto, los funcionarios e identificaron como funcionarios policiales y se le informo que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, sin incautarle ningún objeto de interés criminalistico, y fue identificado por el denunciante como la persona que lo había despojado de sus pertenencias, por lo que se procedió a detenerlo. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado LUÍS DANIEL MONASTERIO HERNÁNDEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa vista las actuaciones que conforman la presente causa puede observar que a mi defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico como fue el arma de fuego, ni ninguno de las pertenencias que denuncio la víctima que le habían despojado, por ende no cursan a las actuaciones experticia de reconocimiento legal al arma de fuego, ni experticia de avaluó real a las pertenencias por lo que le solicito al Tribunal decrete la libertad sin restricciones a mi defendido, en caso de no compartir el criterio de la defensa se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de posible cumplimiento para mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del imputado de autos LUÍS DANIEL MONASTERIO HERNÁNDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO VELÁSQUEZ; este Juzgado Primero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 05/04/2012; siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada se encontraban en labores de patrullaje por el Boulevard de san Antonio del Golfo, cuando reciben información que se trasladen a la Calle Teresa ya que en un sector aledaño a la plaza bolívar se acababa de efectuar un atraco al llegar al sitio se encontraba un ciudadano que se identifico como José Marcano, quien informo que un sujeto con un arma de fuego lo despojo de su celular y su cartera con sus documentos personales y ciento veinte bolívares (120,oo), y que el mismo corrió hacia la calle los andes metiéndose una casa, los funcionarios se trasladaron al sitio al llegar escucharon unos ruidos en el techo de la vivienda en el mismo avistaron al sujeto le dieron voz de alto, los funcionarios e identificaron como funcionarios policiales y se le informo que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, sin incautarle ningún objeto de interés criminalistico, y fue identificado por el denunciante como la persona que lo había despojado de sus pertenencias, por lo que se procedió a detenerlo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos y en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03, cursa Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano José Gregorio Marcano Hernández, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 04, cursa Acta de imposición al imputado de sus derechos, Al folio 05 cursa constancia médica del ciudadano Luís Monasterio emitido por la Dra. Karina Rivas, en el cual deja constancia que el referido ciudadano presento excoriaciones superficiales en las pierna, al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 08, cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; Al folio 10, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-0815, del cual se desprende que el imputado de autos presenta registro policial por uno de los delitos contra las personas. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano LUÍS DANIEL MONASTERIO HERNÁNDEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud que no se encuentra lleno el numeral 3° del Art. 250 del copp, en lo que se refiere al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que lo procedente y a justado a derecho es apartarse de la solicitud Fiscal, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS DANIEL MONASTERIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.069, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13/07/1.985, hijo de Luís Monasterio y Cosmelina Hernández, residenciado en el Barrio Las Malvinas, Calle Cacharapal, Casa S/Nº (a dos cuadras del Liceo Mariano de la Cova), Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO VELÁSQUEZ; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y mantener el domicilio actualizado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO.-.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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