REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000297
ASUNTO : RP01-P-2012-000297


En el día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las 11:30 A.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abg. JESYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. RUTH YEGRES y del Alguacil CARLOS ROQUE, a los fines de celebrar Audiencia Oral para Homologar Acuerdo Preparatorio en la presente causa signada con el No. RP01-P-2012-00297 seguida al imputado: MARTIN GIL BARRETO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: el abg. Privado JUAN VICENTE GUZMAN y el imputado de autos MARTÍN GIL BARRETO, la victima ciudadano LEXMAR JOSÉ ROJAS ACEVEDO representada en este acto por el Defensor Privado ABG. SIMÓN MALAVE, y la representante del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVO. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes que la finalidad de la misma es la homologación del Acuerdo Reparatorio acordado entre las partes, efectuado el mismo en fecha 23-02-2011, ante la Oficina de INDEPABIS. Este tribunal a los fines de decidir conforme a lo establecido en el art 41 del COPP, observa lo siguiente:
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra y este expone; “que en fecha 23-02-2011, acudí ante la oficina del INDEPABIS y se efectuó el acuerdo reparatorio entre nosotros y cumplí con las condiciones expuestas, es decir realice la devolución correspondiente al pago del IPC, al ciudadano LEXMAR ROJAS, es todo.-
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
“Solicito a este Tribunal Homologue el acuerdo preparatoria convenido entre las partes, conforme al articulo 41 del COPP, y sobresea la presente causa por extinción de la Acción Penal, en virtud que consta en las actuaciones el cumplimiento del referido acuerdo, solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”
EXPOSICION DEL ABOGADO REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
“Verificada efectivamente, que se cumplieron las pretensiones inicialmente incoadas por mi representado, quien aquí suscribe no presenta objeción a la homologación del Acuerdo Reparatorio. Copias simples, es todo.
EXPOSICION FISCAL
“En vista que las partes convinieron en el acuerdo reparatorio, siendo esa su voluntad, esta representación fiscal no presenta objeción, igualmente solicito la extinción de la Acción, solicito copias simples. Es Todo.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Revisadas las presentes actuaciones, oídas las exposiciones de las partes, las cuales señalan su conformidad y el cumplimiento total y satisfactorio del acuerdo reparatorio y los alegatos favorables de la víctima, defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público; se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido un Acuerdo Reparatorio, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal venezolano; las partes víctima e imputado concurrieron al acuerdo de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y manifiestan las partes que fue total y satisfactoriamente cumplido; así como se observa que el Ministerio Público tiene al respecto una opinión favorable a la homologación del Acuerdo, todo lo cual llena los extremos exigidos en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes y ASÍ SE DECIDE.- De todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes el cual fue cumplido satisfactoriamente y en consecuencia se Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL iniciada contra el ciudadano MARTIN GIL BARRETO, venezolano, titular de la cedula 12.271.758, domiciliado en el Parcelamiento Miranda sector D, calle el Tejero, Quinta Andalucía de esta ciudad. Conforme al articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 eiusdem, remítase en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito a los fines de su archivo definitivo, en virtud de que esta decisión fue tomada en audiencia oral los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden las copias del acta solicitadas por las partes, Es todo.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. JESYBEL BELLO BOADA,


LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES