REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000676
ASUNTO : RP01-P-2011-000676
Oída la solicitud de cese de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que realizara los imputados JOSE MARQUEZ Y LUIS ALEXANDER RENGEL, quienes figuran como imputados en la presente causa; este Tribunal Primero de Control, observa:
Consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 11-02-2011, se decretó en contra de los ciudadanos JOSE MARQUEZ Y LUIS ALEXANDER RENGEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE TRES (06) MESES, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 313, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto ha transcurrido más de los seis (06) meses fijados, para que los imputados de autos cumplan con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho; este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos JOSE MANAHEN MARQUEZ RODRIGUES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.761.936 , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumana, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-09-1981, hijo de Pedro Márquez y Mónica del Carmen Rodríguez, residenciado en los Molinos Primera Calle, Casa N° 126, Municipio Sucre del Estado Sucre y LUIS ALEXANDER RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.703.17936 , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumana, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-12-1982, hijo de Luis Ramón Rengel y Bessaida Rodríguez, residenciado en los Molinos Segunda Calle, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre; los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; medidas éstas consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de SEIS (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar de los imputados antes nombrados. Notifíquese al Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados supra señalados. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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