REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000239
ASUNTO : RP01-P-2005-000239
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-02-2005, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos LUIS RODOLFO FIGUEROA RODRÍGUEZ y EXCEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, y tipificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 2 a 6 años, cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 2 cursa Acta Policial de fecha 13-02-2005, suscrita por el funcionario Elizardo Rodríguez adscrito al Destacamento Policial N° 11 de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual señala que en fecha 13-02-2005, siendo las 3:25 minutos de la mañana, se encontraba de servicio en el puesto policial de la Gobernación en compañía del funcionario Juan Cabello, procedimos a realizar un recorrido a pie por las adyacencias del puesto policial, cuando nos percatamos que la plaza Andrés Eloy Blanco se encontraba a oscuras y unos sujetos que al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, produciéndose la persecución de los mismos, logrando darle captura a dos de estos, quienes cargaban con varios rollos de cables de alumbrado eléctrico, motivo por el cual se le hizo una revisión corporal y fueron identificados como EXCEL MANUEL MENESES DE LA ROSA y LUIS RODOLFO FIGUEROA RODRÍGUEZ; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 2; Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2005 cursante al folio 7 y su vto.; Planilla de Decomiso de Objetos N° 154-05 cursante al folio 8; Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2005 cursante al folio 10; Inspección cursante al folio 11; Avalúo Real N° 032 cursante al folio 13; Memorando N° 9700-174-OC-165 cursante al folio 14; de los que se desprende que en efecto el hecho tuvo lugar el día 13-02-2005, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de 2 a 6 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, donde aparecen como imputados los ciudadanos LUIS RODOLFO FIGUEROA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.645.742, con domicilio en la urbanización Cristóbal Colón, calle 7, casa N° 416, Cumaná, Estado Sucre; y EXCEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 14.420.801, con domicilio en la Llanada, sector 1, vereda 8, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 30 del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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