REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001806
ASUNTO : RP01-P-2012-001806


En fecha, veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 7:10 de la noche en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABOG. JESSYBEL BELLO, acompañado de la Secretaria de Guardia ABOG. FRANCYS HURTADO y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida al imputado LUIS GONZAGA MATA LOPEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.317 soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-09-1984 residenciado en la avenida santa rosa, casa n° 15, Estado Sucre, telefono 0293-4332606. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado LUIS GONZAGA MATA LOPEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal septima del Ministerio Público ABOG. MARIUSKA GABALDON los abogados Armando Acuña y Hernán Ortiz. Seguidamente la Juez da inicio al acto e hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal procedió a tomar juramento a los abogados Armando Acuña y Hernán Ortiz. domicilio procesal calle petion, centro comercial pasaje Tobía, piso 01 oficina 04, Cumana estado sucre, quienes estando presentes en Sala, se dieron por notificados, aceptando el cargo recaído en su persona, y se imponen de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS GONZAGA MATA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha 25/04/2012; siendo aproximadamente las 6: 50 hora de la mañana se constituyo una comisión hacia la avenida santa osa en una vivienda de fachada exterior pintada de color blanca con rejas metálicas de color blanco colinda al lado derecho con la iglesia santa rosa de esta cuidad a objeto de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° RP01-P-2012-1629 emanada del tribunal quinto de control , donde reside un ciudadano conocido como Luís Gonzaga y haciéndose acompañar de dos ciudadanos procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento , fueron recibidos por los ciudadano Jose Ugas quien le dio acceso al inmueble y una vez constituidos en el área de la sala logaron percatarse de que la primera habitación salio un ciudadano de nombre Luís Gonzaga Mata, residenciado en la misma dirección , procediendo a realizarle revisión corporal en presencia de los testigos no localizándole ninguna evidencia de interés criminalisticas, trasladándose a la primera habitación en compañía de los testigos logrando localizar en un mueble para televisor una caja de zapatos color negro marca adidas un cargador para pistola calibre 380 sin balas, un control remoto de colores gris y negro, un teléfono celular marca blackberry de color negro y plateado modelo 9530, 3 balas calibre 45 marca cbc , 6 llaves de suiches de vehiculas marca toyota, cuatro negras y dos grises, dos llaves de tranca palanca marca multikarlot de colores grises, una llave negra marca mitsubishi , una llave marca chevrolet de color negro con control remoto, una llave de marca ford con control remoto, un MODEM de Internet color blanco y negro, marca anydata movistar, 4 tapas para rines de vehículos marca ADR DESING, un control remoto de color gris marca pandalarm500, una cámara fotográfica marca kodak de color rosado, un control remoto de color azul y gris un teléfono celular marca blackberry de color negro y plateado modelo 9700, sobre una mesa se localizo una computadora con un monitor sin marca, un cpu sin serial, la cual presenta una etiqueta de tipo calcomanía que se le monster y un teclado de marca genius, así mismo en la parte delantera de la vivienda se encontraba el vehiculo marca mitsubischi de color blanco sin palcas en la parte delantera con la placa en copia en al parte posterior XOY-332, manifestando en presencia de los testigos no poseer la facturas, y que el vehiculo era de su propiedad y manifestó que los mismo se la habían perdido, asi mismo los funcionarios procedieron a realizar una llamada telefónica al funcionario del CICPC a los fines de que informara si el vehiculo y los celulares localizados y en la parte delantera de la vivienda eran solicitados, manifestado que el vehiculo no presenta solicitud, pero que el teléfono móvil celular modelo 9700 se encuentra solicitado por el delito de hurto, por la sub delegación de Maracay estado Aragua y el teléfono celular maraca blacKberry de color negro y plateado modelo 9530 también se encuentra solicitado por el delito de hurto por la sub delegaron de Barinas,, por lo que se procedió a detenerlo. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPUTADO NO DECLARO
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando cada uno y de manera separada: “No deseo declarar, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa no se opone a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por el Ministerio Publico, siempre y cuando la misma sea de posible cumplimiento. Por último solicito copia simple del acta.”
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control oída a las partes en el día de hoy, para decidir observa: que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 25/04/2012, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio 01 y 02 acta de investigación penal la cual señala como ocurrió la detención del imputado de autos, al folio 03 al 05reporte del sistema de las denuncias, al folio 06 reporte de sistema de los datos del vehiculo del INTT, al folio 08 al 09 auto que provee orden de allanamiento emitida por el tribunal quinto de control, acta de visita domiciliaría, al folio 11 planilla de vehiculo, al folio 12 inspección N° 1284 del sitio donde ocurrieron los hechos, al folio 13 registro de cadenas y custodia de evidencias físicas, al folio 17 al 18 acta de entrevista con el ciudadano Baudilio Rivas quien fue testigo del allanamiento practicado, al folio 19 y 20acta de entrevista con el ciudadano Luís Beltrán Zerpa Pérez quien fue testigo del allanamiento practicado, al folio 21 y 22 acta de entrevista l ciudadano Ugas Vargas quien fue testigo del allanamiento practicado, al folio 26 y 27 experticia de reconocimiento legal N° 192 a los objetos incautados; al folio 28 memoradum N° 0941 el cual señala que el imputado de autos no presenta registro policiales, al folio 30 dictamen pericial N° 9700-174-V-206-12, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito investigado, además de surgir de las circunstancias de aprehensión en la condición de flagrancia. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fueron aprehendidos los imputados de autos así como la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años en su límite máximo, por lo que se acuerda la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, en consecuencia queda obligado a presentarse cada 08 días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS GONZAGA MATA LOPEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.317 soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-09-1984 residenciado en la avenida santa rosa, casa n° 15, Estado Sucre, telefono 0293-4332606.de conformidad con lo establecido en los numeral 3 del artículo 256 del COPP consistente e presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, en contra de los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal informando de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO