REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001803
ASUNTO : RP01-P-2012-001803
En fecha, Veintiséis (26) de Abril del año Dos mil Doce (2012), siendo las 5:40 PM, se constituyó en la Sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, ABG. JESYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. FRANCYS HURTADO y del Alguacil HENRY GONZALEZ-; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2012-001803, seguida en contra del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ titular de la cedula de identidad N° 15.111.193, fecha de nacimiento 31-01-1981, oficio taxista, residenciado en la Avenida Santa Rosa, frente a radio 2000, casa N° 09, de esta cuidad, teléfono 0293-4316203. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los abogados Armando Acuña y Hernán Ortiz. Seguidamente la Juez da inicio al acto e hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal procedió a tomar juramento a los abogados Armando Acuña y Hernán Ortiz. domicilio procesal calle petion, centro comercial pasaje Tobía, piso 01 oficina 04, Cumana estado sucre, quienes estando presentes en Sala, se dieron por notificados, aceptando el cargo recaído en su persona, y se imponen de las actuaciones procesales. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSE MEDINA, por los hechos de fecha 25-04-2012, siendo las 07:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector JOSE VICENT, y Detectives FRANCISCO RAMÍREZ, WLADIMIR RIVAS, ALEXANDER ARENAS y el Agente OSWALD MONTES, a bordo de la Unidad 39A, y la unidad moto M-35, hacia la avenida santa rosa, vivienda con fachada elaborada en bloque frisado, revestido con pintura de color verde con marcos o vistas pintadas de color rosado, protegida, por una reja elaborada en metal revestida con pintura de color negro, sin numeración alguna, la cual está ubicada frente a la plazoleta adyacente a la iglesia católica santa rosa de esta ciudad, lugar donde reside un Ciudadano conocido como “VITICO”, a fin de darle Cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Número RP01-P-2012-001630, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 22-04-2012, la cual guarda relación con el expediente K-12-0174-03036, instruido por ante este despacho por unos de los delitos Contra la Propiedad. Una vez en la mencionada dirección y luego de hacernos acompañar por los ciudadanos: DAVID JOSE SILVA RODRIGUEZ, y CRUZ CASIMIRO CARRILLO PEREZ, ( DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), ubicamos la vivienda de nuestro interés, donde procedimos hacer varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y de imponerle del motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: HECTOR JOSE MEDINA DE LA ROSA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 59 años de edad, nacido en fecha 21-11-52, casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en la avenida Santa Rosa, casa numero 09, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-04.183.491, exponiendo dicho ciudadano ser el progenitor de la persona requerida por la comisión, pero que lo llaman “HECTICO NO VITICO”, y que el mismo se encontraba durmiendo en su cuarto, acto seguido le hicimos entrega de la orden de visita domiciliaria , permitiéndonos dicho ciudadano el libre ingreso a su residencia en compañía de los testigos antes mencionados , procediendo a realizar la revisión minuciosa al inmueble mi persona y el funcionario detective FRANCISCO RAMIREZ, quedándose los funcionarios Inspector JOSE VICENT, y Detectives WLADIMIR RIVAS, ALEXANDER ARENAS y el Agente OSWALD MONTES, resguardando el mencionado inmueble, cabe indicar que dicha vivienda está constituida por una sala, un comedor, cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, y lavadero, localizando en la sala DOS PICOS DE SOPLETES DE COLOR DORADO, en la segunda habitación UNA (01) COMPUTADORA DE MESA, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca SIRAGON, modelo X1800, serial 00194-389, en la tercera habitación, donde duerme el hijo de este ciudadano de nombre : HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, conocido como “HECTICO”, debajo del colchón de una cama, específicamente en la esquina superior izquierda, un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, sin seriales visibles, con su cargador elaborado en material sintético de color negro, marca CLOCK, contentivo de siete (07) balas calibre 9mm, de las cuales cuatro(04) de ellas con las inscripciones CAVIM, una(01) con las inscripciones CBC, una(01) con las inscripciones PMC y la ultima con las inscripciones II, y el mismo está elaborado para abarcar la capacidad de 15 municiones, en una cesta que contenía ropa sucia, elaborada en material sintético de color azul, dos (02) cargadores elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, contentivo cada uno de siete (07) balas, calibre 9mm, de las cuales diez (10) con las inscripciones CAVIM, una(01) con las inscripciones WSS, una(01) con las inscripciones CBC, una(01) con las con las inscripciones WIN LUGER y la ultima con las inscripciones SPEER LUGER, y los mismos están elaborados para abarcar la capacidad de 30 municiones, y dentro de un KOALA, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca AIRLINER, dos (02) cargadores para pistola elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, desprovisto de bala, y el mismo está elaborado para abarcar la capacidad de 15 municiones, y una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de dieciséis(16) balas, calibre 9mm, de las cuales dos(02) con las inscripciones II, siete(07) con las inscripciones CAVIM, dos(02) con las inscripciones WIN LUGER, tres(03) con las inscripciones CBC, una (01) con las inscripciones WCC y la ultima con las inscripciones PMC, sobre de la cesta se hallaba una bolsa elaborada en papel de color azul con verde, con las inscripciones TOMMY HILFINGER, la cual contenía dos (02) envoltorios elaborados en material sintético : Uno de color verde con negro y el otro transparente, ambos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, y al lado de dicha bolsa la cantidad de Dos mil doscientos Bolívares en efectivo( 2.200 Bs), distribuidos de la siguiente manera: dieciséis (16) billetes de cien bolívares (100 Bs), con los siguientes seriales: E-64175936, B-65970171, E-75817833, C-13695389, E-69420929,F-34002720, F-23115510, B-76672598, A-51619754, C-41825475, F-44112819, C-80783509, A-83824890, F-54260472, E-58299933,F-35161535, ocho (08) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs), con los siguientes seriales: E-24008151, K-48162293, D-50023778,E-02890975, K-06234239, H-17484729, H-51720102, K-07580127, y diez (10) billetes de veinte bolívares (20 Bs), con los siguientes seriales: L-32364892, M-00210785,J-65167006, Q-57662186, J-34635155, H-09114109, C-72279714, A-82605388, P-54427955, L-86185179,y de una balanza electrónica portátil, marca BECKER, de color NEGRO, modelo H96-08, serial 6922227102524, y los siguientes objetos se encontraban distribuidos en diversas partes de esa habitación: Dos (02) RELOJES DE PULSERA, uno(01) elaborado con metal de color negro, y correa metálica de color negro, marca TOMMY HILFIGER, sin seriales, ni modelo aparente y el otro elaborado con metal de color plata, y correa de material sintético colores negro, marca TOMMY HILFIGER, sin seriales ni modelo aparente, Dos(02) TELEFONOS CELULARES, uno con carcasa elaborada con material sintético de colores negro y azul, marca BLACKBERRY, modelo 9300, serial 357123048561244, provista de su respectiva batería, y el otro con carcasa elaborada con material sintético de color rosado, marca TUBI, modelo T6, serial 358704040107810, provisto de su respetivo chip de telefonía movilnet 9858060001206089837, provista de su respectiva batería, UN (01) TELEVISOR, con carcasa elaborada con material sintético de color gris, marca PHILIPS, modelo 32PF5320/28, serial YA1B0630025918, DOS (02) CORNETAS DE AUDIO, de color negro, marca LANZAR PRO, de 500 WATTS, UNA (01) CORNETA, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PHILIPS, modelo MCD289/55, serial AJ2A0823015132, UN (01) EQUIPO DE SONIDO, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PHILIPS, modelo MCD289/55, serial AJ2A083201532, provisto de su respectivo cable electro conductor de electricidad, DOS (02) CONTROLES, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, uno de estos para televisor y el otro para equipo de sonido, y en la curta y ultima habitación Dos(02) TELEFONOS CELULARES, uno con carcasa elaborada con material sintético de colores dorado y blanco, marca NOKIA, modelo C3, serial 059C615, provista de su respectiva batería, y el otro con carcasa elaborada con material sintético de colores negro y rojo, marca NOKIA, modelo X2, serial 357391049719141, provisto de su respetivo chip de telefonía movilnet 8958060001053228280, provista de su respectiva batería, UNA (01) COMPUTADORA PORTATIL, con carcasa elaborada con material sintético de colores azul y blanco, marca CANAIMA, modelo MG101A3, serial SZCE11IS113131987, provista de su respectiva batería, UN (01) JUEGO DE VIDEO PLAY STATION II, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca SONY, modelo SCPH-90010, serial HQ2569239, con un control, y UN (01) RADIO REPRODUCTOR, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PIONEER, serial 86120CPJ49, los cuales al preguntarle sobre la documentación y la procedencia de los mismos, al ciudadano que duerme en dicha habitación, no dio respuesta alguna, dejándose constancia en el Acta de Visita Domiciliaria de todas las evidencias mencionadas e incautadas, por tal motivos le indicamos a este ciudadano que se encontraba detenido, por encontrarse incurso en unos de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA y EN LA LEY SOBRE ARMAS EXPLOSIVOS, no sin antes leerle sus derechos como imputados, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le realizo una revisión corporal a estos ciudadanos residentes del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole hallar ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS y MUNICIONES, previstos y sancionados en los Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia. Así mismo esta representación fiscal hace entrega en este acto del acta N° 9700-162-0107-12 de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias, por otra parte solicita se Decrete el Aseguramiento Preventivo del dinero y los bienes muebles incautados en el presente procedimiento. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ titular de la cedula de identidad N° 15.111.193, fecha de nacimiento 31-01-1981, oficio taxista, residenciado en la Avenida Santa Rosa, frente a radio 2000, casa N° 09, de esta cuidad, teléfono 0293-4316203; quien manifestó: si me consiguieron la pistola y la droga pero de la balaza no, los relojes eran míos-. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la solicitud planteada por el ministerio publico así como analizada todas y cada de una de las actas y escuchada la declaración espontánea de nuestro defendido, esta defensa solicita sea desestimada la solicitud de privación preventiva de libertad por cuanto en primer lugar solicita el ministerio publico que nuestro defendido sea privado de libertad en virtud de considerar como una de las precalificaciones jurídicas que estima nuestra defendido infringió, es uno de los delito contemplados en a ley de drogas específicamente el del distribución de sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la simple acta policial, así como las declaraciones de los testigos que fueron posteriormente fueron ampliada en al sede de la fiscalia lo cual a criterio de esta defensa irrumpe con la licitud de la prueba de esta misma acta policial como de la ampliación, no se verifica que nuestro defendido haya estado distribuyendo una sustancia que posteriormente arrojo según el acta entregada en este acto de 13 gramos, la defensa pretende que el tribunal estime que no es los mismo una incautación que una distribución, ya que se dice que en la habitación poseía una sustancia estupefacientes, se pregunta la defensa de que del acta policial en que momento al arribar la comisión, nuestro defendido estaba haciendo acciones para decir que esta distribuyendo, por el contrario cuando llego la comisión al realizarla se incauto una sustancia es por lo que se considera en cuanto al delito de distribución que se supone que se deben dar unas circunstancia para así estimarlo, a criterio de esta defensa no están específicamente concretados o lleno los requisitos para asi estimarlo, nuestro defendido a declarado la existencia de un arma de fuego lo que lo hace merecedor de un delito que puede ser el porte licito de arma de fuego o el ocultamiento de la misa, así mismos no se verifica el delito de distribución de drogas, el entonces sin menospreciar la tenencia del arma puede ser merecedor de una medica cautelar sustitutiva que igualmente no interrumpiera el proceso ni la investigación, el ocultamiento de municiones que precalifica el ministerio publico no se expresa en el acta policial ni en la declaración de los testigos que al entrar la comisión policial el mismo ocultara las municiones ni los objetos que a esta defensa no considera que son elementos para determinar que se constituyo el delito, así mismo no se vio sorprendido ni oculta ninguna munición al momento de que llegara la comisión, nuestro defendido tiene el derecho de la presunción de inocencia, así mismo el numeral 3 del articulo 250 no esta evidentemente comprometido ya que al hablar de la pena a imponerse se estaría hablando de una sentencia anticipada, nuestro defendido tiene domicilio fijo, tiene solo un registro policial, el venia el libertad antes de que se le detuviera, por lo que no tiene una mala conducta predelictual, así mismo el ministerio publico dijo que se hablaba de procedimiento ordinario o abreviado, ya que esta confuso , por lo que me opongo al procedimiento abreviado solicitado por el ministerio publico, ya que debió fundamentar las bases del procedimiento abreviado lo cual no hizo el ministerio publico, por lo que esta defensa no escucho las circunstancias por las cuales debería ir al procedimiento abreviado, así mismo, si se amplio las declaraciones de los testigos las comisión fue atendido por el papa de nuestro defendido, por lo que el procedimiento ordinario permitiría averiguar como fue que ocurrieron los hechos, por lo que solicito se decrete el procedimiento ordinario ya que no expuso las razones al solicitar el abreviado por lo que viola el derecho de la defensa de argumentar lo ocurrido, así mismo estamos es en presencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y decretar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa que le permita a mi reasentado ser juzgado en libertad y se le garanticen sus derechos constitucionales tales como el estado de libertad, principio de presunción de inocencia y libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, y el mismo ocurrió en fecha 25 de abril de 2012. SEGUNDO: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: a los folios 01 al 03 cursa acta de investigación penal de fecha 25-04-2012, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancias ya referida. A los folios 05 y 06 resolución y orden de allanamiento acordada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los folios 07 y 08, cursa acta de visita domiciliaria realizada en el lugar de los hechos, a los folios 09 y 10 cursa acta de inspección Nª 1283 realizada en el sitio del suceso por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 11 cursa acta de imposición al detenido de sus derechos, al folio 13 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, a los folios 15 al 17 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 191 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los objetos incautados, a los folios 19 al 23 cursa actas de entrevista realizados a los ciudadanos David Silva Rodríguez , Héctor José Medina de la Rosa y Cruz Carrillo Pérez, quienes fungieron como testigos en el presente procedimiento, a los folios 24 al 28 cursa Registro de Cadena de Custodia de las sustancias y objetos incautados en el procedimiento, a los folios 35 y 36 actas de entrevistas realizadas en la sede la fiscalía del Ministerio Público de los ciudadanos David Silva Rodríguez y Cruz Carrillo Pérez. Al folio 11, cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias donde se señala que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 350 gramos y un peso neto de la muestra toma de 290 gramos dejándose constancia que dicha sustancia es marihuana, así mismo se evidencia en el acta entregada por el fiscal del ministerio publico en este acto, acta N° 9700-162-0107-12 de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias el cual arrojo como resultado que se determino el peso neto de la muestra de trece gramo con ochocientos treinta miligramos (13 g con 830 mg) dejándose constancia que dicha sustancia es Cocaína . Considerando quien aquí decide que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ titular de la cedula de identidad N° 15.111.193, fecha de nacimiento 31-01-1981, oficio taxista, residenciado en la Avenida Santa Rosa, frente a radio 2000, casa N° 09, de esta cuidad, teléfono 0293-4316203; la cual se le iniciara por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar para su representado. Se acuerda librar boleta de Privación de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando lo solicitado por al defensa privada. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero y objetos incautados en el procedimiento y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se acuerda oficiar a dicho organismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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