REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001607
ASUNTO : RP01-P-2012-001607
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente fiscal N° 19F10-1C-0807-11 que se inicia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ROSA ELENA PEREDA NUÑEZ; este Juzgado de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Primero de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por denuncia de a ciudadana ROSA ELENA PEREDA NUÑEZ, en la cual manifestó que su esposo JUAN BAUTISTA MARCANO, no convive con ella y las ignora a ella y a su hija, no tiene con ellas sentido de responsabilidad de hogar, su hija estudia en la universidad y esta enferma a consecuencia de esta situación, lo cual también la esta enfermando a ella, le reclama cada vez que sale a hacer diligencias o a visitar familiares, y que es una persona muy egoísta.
Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa se ordenó la práctica de diligencias con el resultado siguiente: inspección técnica realizada en el sitio del suceso en la cual se deja constancia de las características del mismo; Examen Médico Legal Psiquiátrico practicado a la ciudadana ROSA ELENA PEREDA NUÑEZ, con el resultado siguiente: consciente, orientada, buen nivel intelectual, niega trastornos alucinatorios, conclusiones: sin elementos delirantes y/o alucinatorios al examen mental; ahora bien siendo que se evidencia del examen médico legal psiquiátrico que la denunciante no está afectada psicológicamente, es por lo que el hecho objeto del proceso no se realizó, y es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos y su vto. cursa denuncia planteada por la ciudadana ROSA ELENA PEREDA NUÑEZ, constatándose con el argumento fiscal.
Por otro lado se observa que cursa al folio 20, Resultados del Examen Médico Legal Psiquiátrico realizado a la ciudadana ROSA ELENA PEREDA NUÑEZ, que arroja al examen mental: consciente, orientada, buen nivel intelectual, niega trastornos alucinatorios, lenguaje de buen tono coherente, hace referencia libremente de su situación; y como conclusiones: sin elementos delirantes y/o alucinatorios al examen mental ; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por la ciudadana ROSA ELENA PEREDA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.633, domiciliada en el Sector el Calvario, carretera nacional, municipio Bolívar del Estado Sucre; en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.040, domiciliado en el Sector el Calvario, carretera nacional, municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ
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