REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000194
ASUNTO : RP01-P-2008-000194


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12-11-2001, por hecho punible que atribuye a las ciudadanas LEOMADYS BASTARDO y MIRIAN WETTER; y tipificado como VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEXANDRA CORREA BADARACCO; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 12-11-2007, en horas de la tarde, en la residencia de la víctima, se realizaban unos trabajos de remodelación y fue removida provisionalmente una caseta de bombona de gas perteneciente al apartamento de la ciudadana MIRIAN WETTER, identificada como una de las imputadas, y {esta sin mediar palabras fue a la residencia de la víctima arremetiendo contra esta y su hija, insultándola y amenazándola, luego llegó la otra imputada LEOMADYS BASTARDO, y al igual que la otra imputada, amenazó a la víctima con una cadena, intimidándola, y atentando contra la estabilidad emocional y familiar de la víctima, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de las referidas ciudadanas procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa la denuncia realizada por la víctima en fecha 13-11-2007, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que las imputadas, han sido autoras del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la denuncia, no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra las ciudadanas LEOMADYS BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.934.124, con domicilio en la vía de Pantanillo, casa N° 153, Cardonal, Cumaná, Estado Sucre; y MIRIAN WETTER, titular de la cédula de identidad N° 8.441.541, con domicilio en los Mangles, bloque 1, apartamento 2, piso 2; por el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 25 del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. RUSSELLETTE GOMEZ