REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000172
ASUNTO : RJ01-S-2002-000172
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-05-2002, por hecho punible que atribuye al ciudadano FELIX MANUEL URBANEJA y tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con pena de prisión de 4 a 6 años, cuya acción prescribe por siete años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 04-05-2002, suscrita por el funcionario Gerald Castillo adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del Estado Sucre, quien señala que en fecha 04-05-2002, siendo las nueve horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario José Guedez, a la altura del puente Guzmán Blanco de esta ciudad, cuando fueron interceptados por un ciudadano quien no se identifico por temor a su integridad física, indicándonos que el sujeto que vestía un pantalón negro, chemise de rayas, de piel morena y contextura delgada, el cual tripulaba en un vehículo moto color amarillo, la cual se encontraba solicitada por un organismo policial, se encontraba aparcado en ese momento a la altura de la plaza Miranda, en vista de esa información nos trasladamos al lugar antes mencionado, con la finalidad de verificar la información, al observar al sujeto con las características referidas, lo interceptamos, nos identificamos como funcionarios y le solicitamos la documentación y papeles de propiedad del vehículo, haciéndonos entrega el mismo de su documentación y manifestando que no portaba los papeles de propiedad del vehículo, inmediatamente realizamos llamada vía radial a la sede de nuestro despacho para que a su vez realizaran llamada telefónica a la sede del CICPC, delegación Cumaná, a los fines de verificar la información, luego la central de nuestro despacho nos informo que el citado sujeto y el vehículo en referencia se encontraban solicitados por el prenombrado organismo policial, por uno de los delitos contra la propiedad en la modalidad de hurto, según expediente N° D-184.995, de fecha 21-01-1991, y por uno de los delitos contra la propiedad en la modalidad de Robo, según expediente N° G-051.136, de fecha 23-04-2002, motivo por el cual se práctico la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado como FELIX MANUEL URBANEJA; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial de fecha 04-05-2002, cursante al folio 3, Acta Policial de fecha 05-05-2002, cursante al folio 8; Inspección Ocular N° 879, cursante al folio 9; Memorando N° 9700-174-STP-417, cursante al folio 10; Memorando N° 9700.174-004748, cursante al folio 13; Experticia N° 162-02, cursante al folio 14; de los que se desprende que en efecto el hecho ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, sancionado con pena de prisión de 4 a 6 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, donde aparece como imputado el ciudadano FELIX MANUEL URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 10.951.261, con domicilio en la urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 8, casa N° 11, Cumaná Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 25 del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. RUSSELLETTE GOMEZ
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