REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000853
ASUNTO : RP01-P-2012-000853


Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. MARCO RODRIGUEZ Fiscal NOVENA del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, donde solicita se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA interpuesta por los representantes del Consejo Comunal Mi Esperanza, mediante el cual hacen del conocimiento a la Representación Fiscal de una serie de irregularidades que en su criterio revisten carácter penal, manifiestan los denunciantes que la comunidad del Consejo Comunal Mi Esperanza ya identificado, tomo la decisión de reunirse con los representantes de la Bloquera Ferreconstrucciones DON JOSE C.A los ciudadanos Elizabeth Jiménez y Orlando González, identificados en el escrito de la denuncia, motivado a que le habrían realizado la compra de 81.000 bloques 15 para la construcción y desarrollo de la gran misión vivienda en la comunidad por un monto total de Bs.153.900,00 ya que según su criterio los mismo no estaban actos para la construcción, por lo cual exigieron que se mejorara la calidad del bloque a lo cual manifiestan los denunciantes se les hizo caso omiso además de la inasistencia de los representantes de la bloquera a las otras reuniones fijadas es por lo cual procedieron a designar una comisión que se trasladara hasta la sucursal a los fines de mediar, en tal mediación los representantes de la empresa, manifiestan los denunciantes en negaron en todo momento a colaborar, para determinar quienes eran los responsable de la compra de dichos bloques. Por lo cual se tomo la decisión de llamar a una asamblea extraordinaria a los fines de que las personas responsables de la administración del dinero, dieran explicación de quien habria realizado la compra, a la cual nunca asistieron y por lo cual fueron revocados de sus cargos al no presentar memoria y cuenta de los recursos y en criterio de los denunciantes se incumplió lo establecido en la ley que regula a los Consejos Comunales.
Una vez analizados los hechos denunciados, y por cuanto los mismo no revisten carácter penal, por cuanto no están previstos en la Ley como delito por carecer de los caracteres propio de las res iudicanda y sin necesidad de actividad probatoria y a solicitud del Ministerio Público, el Juez de Control tiene la facultad de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Art. 301 del COPP; en el que se establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resulta idónea para constituirse en materia de proceso, aunado a esto , en el presente caso estamos en presencia de un hecho atípico, por cuanto dicho hecho no puede ser encuadrado en tipo penal alguno, de los establecidos en la Ley contra la corrupción, es por ello que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de que se desestimen los hechos expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone. De lo antes expuesto, se resuelve que tal situación se puede ventilar ante loas Tribunales Civiles. En razón de ello, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LOS HECHOS, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y al denunciante, sobre esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones, a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. JESSYBEL BELLO
La Secretaria,
Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR