REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001452
ASUNTO : RP01-P-2012-001452

En el día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), siendo 4:50 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JUAN MARVAL; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2012-001452, seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, de 52 años de edad, cedula de identidad Nro. V-5.705.691, venezolano, de estado civil casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/60, de oficio comerciante, residenciado avenida perimetral cruce con calle herrera casa s/ Nº al frente del antigua edificio seguras la seguridad, teléfono 0246-302-1664, Cumaná Estado Sucre hijo de PERDO BLANCO ALPINO ACUÑA (FALLECIDO) y ROSA ELOINA CARDIET. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CESAR GÚZMAN; el imputados antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto e hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando estos en forma clara y por separado, contar con defensor privado de confianza, tratándose del Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien estando presente en Sala, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 14.660068, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.147, con domicilio procesal en Avenida Nueva Toledo Casa Nº 20,Cumaná Estado Sucre, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones procesales. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados en la presente causa penal al ciudadano MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, en virtud de los hechos ocurridos, el día 14 de Abril de 2012, funcionarios adscritos al CICPC, cumaná, se trasladaron, hasta la avenida perimetral casa s/Nº , antigua sede del edificio seguros la seguridad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizado piel tribunal sexto de control, para la cual ubicaron a dos personas identificados como : ALEXANDER XCHACÓN y otro por identificar, procedieron ha apersonarse en la de interés para la comisión, realizando varios llamado a la puerta principal, logrando observar en el interior de la misma una persona de sexo masculino, quien al observar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, una vez identificados como funcionarios policiales, procedieron a leer la orden quedando identificado el ciudadano como MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET quien indico ser el propietarios de la vivienda. Seguidamente con la presencia de los testigos y el propietario de la vivienda, revisaron la misma, logrando incautar, en una mesa de madera ubicada al lado izquierda de la sala cocina un plato de losa de color blanco y sobre este una caja de madera de color verde, contentiva de 25 envoltorio de material sintético de color azul, contentivos su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, con un peso neto de 5,935 gramos y cerca de esta una tijera elaborada en metal con el mango de material sintético de color negro, en la mesa contigua a la anterior, cerca del equipo de sonido, se localizo un envoltorio de material sintético traslucido contentivo de un fragmento de tamaño regular de color blanco, que resulto ser droga de la denominada cocaína, con un peso neto de 1,775 gramos. Continuando con la revisión no se encontró otro elemento de interés criminalistico, al realizar la correspondiente inspección técnica y retirarse la comisión de la residencia empezaron, las personas que se encontraban por el sector empezaron a vociferar improperios contara la comisión por la cual se procedida resguardar la comisión, los testigos y el propietario de la vivienda, procediendo uno de los testigo en virtud de tal situación a retirarse del lugar, siendo buscado por los integrantes de la comisión , no logrando ser ubicado, por lo cual se trasladaron con el imputado y lo incautos hasta la sede del comando policial. El mencionado ciudadano quedo detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadano antes identificado. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del COPP. Copias simples. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, anteriormente identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestando estos en forma clara y por separado querer declarar iniciando la declaración el ciudadano MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET: la droga que se encontró allí es de mi consumo personal .es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto el planteamiento realizado por el fiscal del misterio público, en donde solicita se decrete la privación de libertad en contra de mi defendido por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien ciudadana juez existe una orden a de allanamiento que se realizada no en contra de mi defendido, si no de otras personas, ahora bien si bien es cierto que la cantidad de sustancias en considerable, no es menos cierto que mi defendido a manifestado que esa droga es de su consumo, aunado que se puede evidenciar a través del sistema juris do 2000 que mi defendido a tenido expediente por droga, tal como se evidencia en el expediente RP01P2006 C00562 y en el cual tiene una condena por el delitos de posesión, por lo que, se estaría en presencia de delito de posesión , con miras al consumo, y no de ocultamiento. Ahora bien por cuanto no existe resulta del examen toxicológico realizadlo o al mismo, no pudiera este tribunal, privar a mi defendido por el delito de ocultamiento y no el de posesión de sustancia estupefacientes, ya que como lo ha manifestado mi defendido el es consumidor. Ahora bien cuidadana juez esta defensa considera que se debe decretar una medida cautelar a la privación de libertad a favor de mi representado. Es todo. Solicito copia simple del acta”
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Juzgado Primero de Control pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el mismo ocurrió en fecha 14 de abril de 2012. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: a los folios 1 y 2 con sus vueltos, cursa acta Policial, de fecha 14-04-2012, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC Cumaná, donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la forma como resulto detenido el imputado de autos; al folio 3 y vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXANDER CHACÓN; al folio 5 y 6 cursa inspección Nº 1183, realizada al sitio del suceso; a los folios 7, 8 y9 cursa Resolución que acuerda en fecha 13-04-2012 orden de allanamiento emitido por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; al folio 10 y vuelto cursa acta de visita domiciliaria, la cual fue suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento; al folio 11 y vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada en el procedimiento descritos de la siguiente manera: una caja de madera de color verde, contentiva de 25 envoltorio de material sintético de color azul, contentivos su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, con un peso neto de 5,935 gramos y un envoltorio de material sintético traslucido contentivo de un fragmento de tamaño regular de color blanco, que resulto ser droga de la denominada cocaína, con un peso neto de 1,775 gramos; al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia. Toma de alícuota y entrega de evidencia, dejándose constancia que la sustancia incauta tiene un peso Cinco gramos con novecientos treinta y cinco miligramos (5g con 935mg) y la segunda muestra con un peso neto de Un gramo con Setecientos Setenta y Cinco Miligramos (1,775 mg); al folio 19 Cursa memorandun Nº 9700-174-SDC0872, suscrito por la delegación del CICPC, en el cual informan que el referido ciudadano MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET presenta registro policial por el delito de HURTO. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250 del COPP, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°:“LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Finalmente se encuadra el Art. 252 numeral 2 ibiden, relativo al peligro de obstaculización de la investigación por cuanto estando en libertad los imputados de autos pudieran influir negativamente en testigos, expertos o expertas informando falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal, desestimándose el pedimento de la defensa privada y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, de 52 años de edad, cedula de identidad Nro. V-5.705.691, venezolano, de estado civil casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/60, de oficio comerciante, residenciado avenida perimetral cruce con calle herrera casa s/ Nº al frente del antigua edificio seguras la seguridad, teléfono 0246-302-1664, Cumaná Estado Sucre hijo de PERDO BLANCO ALPINO ACUÑA (FALLECIDO) y ROSA ELOINA CARDIET; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en al Art. 373 ejusdem. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito, a los fines que continué el presente proceso, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR