REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001451
ASUNTO : RP01-P-2012-001451


En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos Mil Doce (2012), siendo las 6.05 p.m. se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil ALEX SALAZAR; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-0001451, seguida en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL ASTUDILLO ESCRIBANO, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.459, nacido en fecha 13/04/1986, hijo de Isidra Escribano y Lucio Astudillo, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío La Pica de Catuaro, cerca de la entrada del Campo de Béisbol, Casa S/N Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-889-99-68.Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y la Defensor Pública Tercera Penal Encargada ABG. LUINAI COLÓN, Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública Tercera en Funciones de Guardia Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano WILFREDO RAFAEL ASTUDILLO ESCRIBANO, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.459, nacido en fecha 13/04/1986, hijo de Isidra Escribano y Lucio Astudillo, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío La Pica de Catuaro, cerca de la entrada del Campo de Béisbol, Casa S/N Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-889-99-68, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2012 cuando siendo aproximadamente las 07:45 minutos de la noche, se tuvo conocimiento mediante llamada radial por parte del Centralista de Guardia de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, del ingreso en el CDI de Casanay, de un funcionario herido, que se trasladó una comisión policial al sitio y luego de la entrevista realizada con el médico de guardia se corroboro que un ciudadano que vestía camiseta de color amarilla y short de color rojo de nombre WILFREDO ASTUDILLO, lo había agredido en la cara con un objeto contundente (botella) y que el mismo se encontraba en el caserío la pica de Catuaro del Municipio Ribero, que se constituyo comisión policial en la unidad radio patrullera signada con los dígitos 039, conducida por el Oficial (IAPES) José Jiménez, y como auxiliar Oficial (IAPES) Freddy Placencio, y se trasladaron al antes mencionado Caserío, que realizaron varios patrullaje en el mismo, siendo fructuoso los mismos, que posteriormente recibieron el llamado por parte del funcionario de guardia de la sala de comunicaciones del citado Comando, donde les informaron que el presunto agresor se encontraba en el CDI de Casanay, por lo que trasladaron al sitio, entrevistándose una vez mas con el galeno de guardia, quien informó que del ingreso de un ciudadano con heridas cortantes en la mano derecha, que con la previa autorización, ingresaron a la sala de curas, pudiendo observar a un ciudadano con las mismas características antes descritas por el lesionado, razón por la cual le informaron el motivo de la presencia, informándole sobre la detención, quedando identificado como WILFREDO RAFAEL ASTUDILLO ESCRIBANO. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY MANUEL FIGUERA MALAVE. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOPGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: “No deseo declarar, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa no se opone a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por el Ministerio Publico, siempre y cuando la misma sea de posible cumplimiento. Por último solicito copia simple del acta. ”Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control oída a las partes en el díada hoy, para decidir observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 14/04/2012, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, a saber cursa al folio 2 y su vuelto, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 3 Informe Médico-Legal, practicado al ciudadano Henry Figuera. Al folio 4 y vuelto, corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano Henry Manuel Figuera Malave, quien manifestó, que se encontraba saliendo de un Club, que está en la Pica de catuaro y se presentó Wilfredo Astudillo y le dio un botellazo en la cara, que se desmayo y cuando se despertó estaba en el CDI de Casanay y allí le dijeron que le habían agarrado nueve puntos de sutura. Al folio 5 y vuelto, corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano Marcos Antonio Ballenilla, quien manifestó que tuvo unas palabras con un chamo y de repente el chamo le dio un botellazo en la cara y Henry se desmayó y luego lo llevaron en un carro al CDI de Casanay. Al folio 6 y vuelto, corre inserta Acta de Entrevista al ciudadano Cristóbal Rafael Lezama Gómez, quien manifestó que siendo las 07:00 horas de la noche, se encontraba jugando truco amistosamente con Figuera y otros amigos, cuando Lucio Astudillo y Alexis Ballenilla, tuvieron unas palabras, que Wilfredo Astudillo, le dio con una botella a Figuera por la cara, y Figuera, cayó al suelo y luego lo trasladaron al CDI de Casanay. Al folio 10 cursa Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Francisco Ramírez, adscrito al CICPC, deja constancia de haber recibido por parte de funcionarios adscritos al IAPES, en calidad de detenido al ciudadano Wilfredo Rafael Astudillo Escribano. Al folio 14 corre inserto el resultado del examen médico-legal, practicado al ciudadano Wilfredo Rafael Astudillo Escribano, quien presentó herida contusa cortante lineal en primera región interdigital, mano derecha de 3 cm, suturada, con asistencia médica por dos días, y un tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al folio 16 y vuelto, corre inserto el resultado del examen médico-legal, practicado al ciudadano Henry Manuel Figuera Malave, quien presentó herida contusa cortante, ubicadas dos en región supraciliar derecha de 2 y 2,25 cms, y otra en región ciliar externa derecha de 1 cm. todas suturadas, con asistencia médica por dos días, y un tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito investigado, además de surgir de las circunstancias de aprehensión en la condición de flagrancia. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos así como la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años en su límite máximo, por lo que se acuerda la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, en consecuencia queda obligado a presentarse cada 15 días por el lapso de seis (06) meses ante la Prefectura de Casanay del Municipio RIBERO. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del artículo 256 del COPP consistente e presentaciones periódicas cada 15 días por el lapso de seis (06) meses ante la Prefectura de Casanay del Municipio RIBERO en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL ASTUDILLO ESCRIBANO, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.459, nacido en fecha 13/04/1986, hijo de Isidra Escribano y Lucio Astudillo, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío La Pica de Catuaro, cerca de la entrada del Campo de Béisbol, Casa S/N Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-889-99-68, por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY MANUEL FIGUERA MALAVE. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio respectivo a la Prefectura, informando de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBELL BELLO BOADA.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR