REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001304
ASUNTO : RP01-P-2012-001304


En fecha, nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las 2:50 p.m., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente, causa RP01-P-2012-001304, se constituyó en la sala No 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez abogado JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada del Secretario Abg. JAVIER RONDÓN y el alguacil ALDO NICOLI, en virtud de la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía 2 Ministerio Público. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abogada PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho y el defensor público Segundo Suplente abg. CRUZ CARABALLO. Siendo impuestos el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, por lo que el tribunal les designa en este acto al defensor público Segundo Suplente abg. CRUZ CARABLLO ESPAÑOL; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez toma la palabra e impone al imputado de orden de aprehensión librada en su contra por este mismo Juzgado de fecha 07 de abril de 2012, exponiéndole los motivos de esta. Por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el Art. 252 ejusdem, se puede observar la existencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente , hay suficientes elementos de convicción para acreditar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, así como la obstaculización al proceso por cuanto pudiera el imputado estando en libertad poner en peligro la investigación la verdad de los hechos; por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.099.153; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD 1° Premeditación y Alevosía, LESIONES PERSONALES LEVES Y GENERICAS previstos y sancionados en el articulo 413 y 416 del Código Penal vigente todos, en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA quien falleciera y de los ciudadanos LUIS SALAZAR GARCIA y CARLOS ANTONIO HERNANDEZ; este tribunal a los fines de decidir observa :
SOLICITUD FISCAL
Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.099.153; por la presunta comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD 1° Premeditación y Alevosía, LESIONES PERSONALES LEVES Y GENERICAS previstos y sancionados en el articulo 413 y 416 del Código Penal vigente todos, en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA quien falleciera y de los ciudadanos LUIS SALAZAR GARCIA y CARLOS ANTONIO HERNANDEZ, en la que manifestó En fecha 09 de Febrero de 2012, el ciudadano OMAR ENRIQUE PADILLA CUNANA (OCCISO),se encontraba en horas de la tarde en la barbería “EL PERFECTO” afeitándose, momentos en los cuales estaba siendo afeitado por el ciudadano GREGORIO JOSE SALAZAR GARCIA (Barbero) testigo presencial de los hechos, ingresa al negocio el ciudadano FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, saludo a todos los presentes y le pidió el teléfono a PADILLA, luego salió del local para posteriormente entrar provisto de arma de fuego e impactar en la humanidad de OMAR PADILLA quien falleciera y herir a los ciudadanos LUIS SALAZAR GARCIA y CARLOS ANTONIO HERNANDEZ. expone el Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud de orden de aprehensión, que conforme a los resultados de la investigación que hasta el presente momento se adelanta, estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD 1° Premeditación y Alevosía, LESIONES PERSONALES LEVES Y GENERICAS previstos y sancionados en el articulo 413 y 416 del Código Penal vigente todos, en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA quien falleciera y de los ciudadanos LUIS SALAZAR GARCIA y CARLOS ANTONIO HERNANDEZ. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se orden la prosecución por el procedimiento ordinario. Solicito una vez transcurrido el lapso legal sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto De San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta representación de la defensa pública se opone a la solicitud del ministerio público de la medida privativa de libertad por considerar que la misma no llena los requisitos contemplados en el articulo 250 del COPP toda vez que ninguno de los testigo presénciales señalaron como autor del delito que hoy se le esta imputando, es por esta razón de ello que esta defensa considera que lo procedente es solicitar como en efecto lo hago y que se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP, la cual puede ser satisfecha por parte de mi defendido, solicitud que hago de conformidad con el los articulo 8 y 9 del COPP, en concordancia con el articulo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y oído lo manifestado por el imputado; PRIMERO: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió En fecha 09 de Febrero de 2012, el ciudadano OMAR ENRIQUE PADILLA CUNANA (OCCISO),se encontraba en horas de la tarde en la barbería “EL PERFECTO” afeitándose, momentos en los cuales estaba siendo afeitado por el ciudadano GREGORIO JOSE SALAZAR GARCIA (Barbero) testigo presencial de los hechos, ingresa al negocio el ciudadano FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, saludo a todos los presentes y le pidió el teléfono a PADILLA, luego salió del local para posteriormente entrar provisto de arma de fuego e impactar en la humanidad de OMAR PADILLA quien falleciera y herir a los ciudadanos LUIS SALAZAR GARCIA y CARLOS ANTONIO HERNANDEZ. SEGUNDO: Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado antes identificado, sea el autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, tal y como se evidencia en los siguientes elementos de convicción:1.-La Declaración de la ciudadana DANA JOSEFINA CALLES ROJAS al folio 12 del expediente de marras.2.- La Declaración del ciudadano GREGORIO JOSE SALAZAR GARCIA al folio 31 del expediente de marras. 3.- La Declaración del ciudadano LUIS DANIEL SALAZAR GARCIA al folio 32 del expediente de marras.4.- La Declaración de la ciudadana ALICIA MARIA PAREJO ESPINOZA al folio 34 del expediente de marras.5.- La Declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ BARRETO al folio 41 del expediente de marras. Acta de Inspección a los folios 4 y 5; Protocolo de Autopsia al folio 33; Acta de Reconocimiento Fotográfico al folio 37. Y demás actas que conforman el expediente de marras. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, así como en la presente causa se pone de manifiesto lo establecido en el artículo 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que se refiere específicamente al peligro de obstaculización ya que podría el imputado influir para que la victima y testigos se comporten de manera desleal o reticente. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.099.153; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD 1° Premeditación y Alevosía, LESIONES PERSONALES LEVES Y GENERICAS previstos y sancionados en el articulo 413 y 416 del Código Penal vigente todos, en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA quien falleciera y de los ciudadanos LUIS SALAZAR GARCIA y CARLOS ANTONIO HERNANDEZ. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Líbrese igualmente oficio al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del hoy imputado en virtud de que la misma ya cumplió su cometido o finalidad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR