REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: LISETTE KAROL SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad Nº V-14.816.089, y con domicilio en Cariaco, Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON SALAZAR GARCIA, I.P.S.A. Nº 43.762.
PARTE DEMANDADA: JULIETA FUENTES ARAQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.206.350, y con domicilio en Santa Fe, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO, I.P.S.A. Nº 106.573.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
EXPEDIENTE: 11-4963
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON SALAZAR GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 43.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual corre inserto a los autos.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Constante de: UN CUADERNNO PRINCIPAL DE CIENTO SETENTA Y SEIS (176) Y UN CUADERNO DE MEDIDAS DE CUARENTA Y UN (41) FOLIOS.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se fijo el DICIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y tres (183) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado LUIS RAMON SALAZAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual presenta informes.
Al folio ciento ochenta y cuatro (184) y su vuelto corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual presenta informes.
Del folio ciento ochenta y cinco (185) y su vuelto al folio ciento ochenta y seis (186) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual presenta oposición a los informes.
En fecha 07 de Febrero de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo vistos, y entro en el lapso para dictar Sentenciar.
En fecha 08 de Marzo de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo.
MOTIVA
Del contenido de las actas, se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Interdicto de Despojo sigue la ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR, contra la ciudadana JULIETA FUENTES ARAQUE, y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
La perención de la instancia constituye un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado, el hecho de que tanto el demandante como el demandado no promuevan nada en el juicio durante cierto tiempo, establece una sanción natural en virtud de la negligencia de estos al no seguir impulsándolo o de haberse perdido el interés en continuar la contienda. El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad lo cual comporta la extinción del proceso.
Siendo que la perención es la constitución de un medio procesal en el cual opera la no realización, de actos procesales destinados a mantener el curso del proceso y como quiera que el legislador establece como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, y como debe generarse el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final, es por lo que se deja claro en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil las causales para que se declare perimida la causa, estableciendo lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Asimismo la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Banco República, C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, Exp. Nº 92-0439; O.P.T. 1993, Nº 8/9, pág. 380; establece:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causas por la misma inactividad de la partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los infórmenes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos...”
Ahora bien una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todas y cada una de las pruebas y alegatos promovidos por ambas partes y procedió en fecha 11 de Noviembre de 2011 a dictar sentencia en la presente causa manifestando los motivos de su decisión de la siguiente manera:
“... Revisadas las actas procesales que conforman el presenten expediente, se evidencia de autos que la última actuación realizada en el presente expediente fue en fecha 03 de Noviembre de 2011, mediante la cual el defensor ad-litem designada Abogada SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO, presentó escritos de alegatos (ver folios 36 y 37), y en esta misma fecha se dictó auto acordando agregarlos a los autos, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes (ver folio 41).
Asimismo, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 22/02/2010; y que desde esa fecha hasta la fecha 16/06/2010, cuando el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano JOSE R. GOMEZ RIVAS, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal de la demandada; habían transcurrido más de tres (3) meses, es decir, que la demandante desde la fecha de admisión (22/02/2010) no dio cumplimiento a las obligaciones que la impone la ley para que fuese practicada la citación de la demandada, por cuanto no promovió, no instó, ni exhortó al alguacil para que practicara dicha citación y menos aún fue diligente para que la citación de la parte demandada se llevara a efecto y tampoco de manera escrita instó al tribunal a los efectos de que la misma se llevara a cabo, hecho que hasta la fecha 15/06/2010, no se había realizado, lo cual demuestra falta de interés de la parte actora en darle impulso al proceso, con respecto a la citación, por lo que el proceso estuvo paralizado por más de tres meses, por no haber la parte actora cumplido con las cargas procesales tendientes a la citación de la demandada.
Ahora bien, la perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un periodo de inactividad procesal.., el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y todas las actividades de la existencia de una relación procesal.”
Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1º del Artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento de las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1-Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.
Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica...
Así las cosas, la inactividad de las partes en un procedimiento, determinan su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva la pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recabe los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar manifiesto desde el momento en que se intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia de nª RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros caracas Liberty Mutual.
Asimismo, se evidencia del fallo proferido por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de justicia signado con el Nº RC-01324, de fecha 15/11/04, en el expediente Nº 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs 455, 463. Año 2004) y corroborado mediante sentencia Nº 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Jusitica, expediente Nº AA20-C2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
De modo pues, que la doctrina y la jusrisprudencia antes indicada, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que no consta en autos que hasta la presente fecha la accionante haya dado el impulso necesario para la práctica de la citación de la contraparte, pues no consta en autos que no haya consignado los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de la citación, habiendo transcurrido más de treinta (30) días después de admitida la demanda, es decir, el día 22//02/2010; y siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267del código de procedimiento civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o el lugar donde haya que practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, indepedientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para hacer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (trasportistas, hoteleros, o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje, o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo que se contrae en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la Justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la ligitiosidad de la causa cuando no mide un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, treinta (30) días.
Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aun de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable el caso bajo tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.”
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indica a tal efecto lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”. (Resaltado de la Sala).
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas de quien suscribe)
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La Sala de Casación Civil:
“En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
‘...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
(…Omissis…)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...’’
(…Omissis…)
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...’.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.
En el presente caso, la Sala evidencia que el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y que el 26 de septiembre de 2007, fueron librados los carteles de citación, los cuales debían ser publicados durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Sin embargo, transcurridos como han sido los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del presente exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso.
En consecuencia, esta Sala declara la perención de la instancia, por el transcurso del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de María Lucilia de Sousa Figueira Dantas, persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”.
Asimismo, este Juzgado una vez revisado el expediente, observa que la demanda fue admitida en fecha 22/02/2010; y que desde esa fecha hasta la fecha 16/06/2010, cuando el Alguacil dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal de la demandada; habían transcurrido efectivamente más de tres (3) meses, esto quiere decir que la demandante desde la fecha de admisión de la demanda no dio cumplimiento a las obligaciones que la impone la ley para que fuese practicada la citación de la demandada, por cuanto no promovió ninguna actuación al alguacil para que practicara dicha citación y menos aún fue diligente para que la citación de la parte demandada se llevara a efecto, de igual manera tampoco instó al tribunal a los efectos de que la misma se llevara a cabo, pudiendo observarse que hasta la fecha 15/06/2010, no se había realizado, lo cual demuestra plenamente la falta de interés de la parte actora en darle impulso al proceso, con respecto a la citación, por lo que el proceso estuvo paralizado por más de tres (3) meses, por no haber la parte actora cumplido con las cargas procesales tendientes a la citación de la demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que ha operado la perención breve de la instancia y Así se decide.-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia vencido el lapso y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 1º, y visto que estuvo paralizada por más de tres (3) meses, sin que conste en autos actuaciones algunas de la parte actora, es por lo que este Juzgador considera necesario confirmar lo señalado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaró Perimida la instancia de la demanda por interdicto de Desalojo, incoado por la ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.089, representada en esta oportunidad por el abogado LUIS RAMON SALAZAR GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 43.762, contra la ciudadana JULIETA FUENTES ARAQUE, representada por la abogada en ejercicio SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta, por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON SALAZAR GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 43.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA
TERCERO Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXP: 11-4963
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
FAOM/NM/mmo
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