REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el ABOG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.920.642, en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Ciudadana AURA ESTELA DE BLANCO contra la ciudadana NAYIBER PASTORA BENITEZ LEMUS.

De entrada resulta oportuno, para este jurisdicente hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en informe de inhibición de fecha 02 de Abril de Dos Mil Doce, el cual expresa:
“En el día de hoy, dos (02) de abril de dos mil doce (2012), ANTONIO JOSÈ LARA INSERNY, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Cumaná, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 3.468 y con cedula de identidad Nº V-2.920.642, en mi carácter de Juez Provisorio de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me inhibo de continuar conociendo del juicio intentado por AURA ESTELA DE BLANCO contra NAYIBER PASTORA BENÌTEZ LEMUS, que se tramita en el expediente Nº 09-5087 de la nomenclatura del Tribunal, por cuanto el apoderado de la actora, el profesional del derecho GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, con cedula de identidad Nº V-10.464.785 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414, en escrito de fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25), vuelto, expresa que he desacatado la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO, PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCE3NTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), en cuya Dispositiva dice:…(Osmissis)…EN CONCLUSIÒN:1.No he desacatado la sentencia que ordenó se continuará el curso de la causa, la cumplí. 2.El apoderado de la actora pretende que incumpla la Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de vivienda, ejecutando una sentencia en la cual se ordena la entrega de una vivienda. Solicito que al declararse la inhibición, además de su aplicación al presente caso se extienda a todos en los que actúe el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, por cuanto al señalar que estoy incurriendo en desacato de una sentencia dictada por el Juez Superior, me esta calumniando, injuriando e insultando en mi condición de Juez, al señalarme como autor de la falta tipificada en el articulo 483 del Código Penal, que establece: “el que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T)”.Por lo tanto, pido que se declare con lugar la inhibición, con fundamento en la causal establecida el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de iniciado el pleito”.(omissis)

Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos fundamentos en las causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292)

Por otro lado Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Así las cosas, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 20 dispone lo siguiente:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito ”
Es preciso establecer la conceptualizacion o significados del encabezado del artículo que antecede, para ello se puede entender como injurias la ofensa de manera grave e injusta con palabras o acciones, por otro lado el concepto de amenazas es la Advertencia que hace una persona para indicar su intención de causar un daño, de manera pues que dicha conceptualizacion deja claro cuales fueron los limites que el legislador patrio plasmo en el numeral objeto de la presente, por lo que de las actas se desprende, llega este sentenciador a apreciar en todo su contenido de las afirmaciones señaladas que no existió, ni amenazas, ni injurias en el actuar y el pedimento del abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO, contra el abogado . ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE ESTABLECE.
Este tribunal en su función de alzada, considera oportuno hacer una reflexión acerca de la institución de la inhibición, y es que esta debe ser usada como mecanismo de justicia, Todo ello en aras de garantizar y preservar esta institución así evitar que la misma sea sometida a distorsiones innecesarias que puedan afectar el desarrollo del proceso.
En base al contenido de actas, y las diferentes observaciones realizadas por este juzgador, considera que la base de hecho y derecho presentada por el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no esta ajustada a derecho, es por lo que se hace necesario declarar sin lugar la presente inhibición Y ASÍ DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada, por el ABOG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.920.642, en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Abril de 2012.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m. se publicó la presente Decisión.- Conste. LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 12-5002
MOTIVO: cumplimiento de contrato de arrendamiento (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA/Gustavo