REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: YRMA ROSA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.826.902, y con domicilio en Cumaná, Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CORDERO, I.P.S.A. Nº 44.428.
PARTE DEMANDADA: LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.905.737, y con domicilio en la Urbanización la Granja, detrás del Cuerpo de Bomberos, Sector Los Cocos de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: YINETT DEL VALLE BELLO MARQUEZ, I.P.S.A. Nº 166.482 y PATRICIA ELENA CORDERO BARCENAS, I.P.S.A. Nº 39.708.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 11-4951
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2011 por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CORDERO, inscritas en el I.P.S.A bajo el número 44.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YRMA ROSA CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual corre inserto a los autos.
En fecha 31 de Octubre de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Constante de: UNA (01) PEIZA PRINCIPAL DE CUARENTA Y SIETE (47) FOLIOS, Y UN CUADERNO DE MEDIDAS DE TRECE (13) FOLIOS.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado MIGUEL ANGEL CORDERO mediante la cual presenta informes.
En fecha 13 de Enero de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo vistos, y entro en el lapso para dictar Sentenciar.
En fecha 15 de Marzo de 2012, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGESIMO (30vo) día siguiente a la fecha del presente auto.
MOTIVA
Del contenido de las actas que conforman la presente causa, de seguida pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la ciudadana YRMA ROSA CEDEÑO, contra el ciudadano LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es tenedora de un documento privado suscrito por el ciudadano LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ, mediante el cual se comprometió a cancelar en fecha 09/11/2010, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750), dicho compromiso se celebro en virtud de la división de bienes los cuales formaban parte de la comunidad concubinaria que estos sostenían, específicamente de un inmueble ubicado en la Granja, siendo infructuoso todas las gestiones que ejerció la ciudadano para obtener el pago es por lo que ocurrió en su oportunidad a demandar al ciudadano LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ a los fines que cancelara la cantidad antes descrita, de igual manera que procediera a pagar los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa del 5% anual desde la fecha del vencimiento hasta la fecha en que se produjera la sentencia definitiva, asimismo solicitó que pagare las costas y costos del juicio, razón por la cual procedió a ejercer el procedimiento por intimación previsto en el artículo 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en esa misma oportunidad solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo todos los hechos y el derecho alegado por la parte actora, por considerarlos falsos, negó y rechazó lo manifestado en el documento privado, negó que haya convenido con la demandante a cancelar la cantidad señalada, puesto que no se realizó ningún avalúo al bien inmueble, rechazó el documento de convenimiento por cuanto la demandante y el accionado no tuvieron ninguna unión concubinaria, manifestando que la demandante se encontraba casada para ese momento, razón por la cual alego que no hay disolución de comunidad concubinaria, asimismo manifiesta que el inmueble objeto de la pretensión fue construido por el propio peculio del demandado, y de igual manera negó que tuviese que cancelar intereses moratorios, costas y costos del proceso.
La parte accionada en su oportunidad legal presentó copia certificada del acta de matrimonio de la demandante con el ciudadano LEOCADIO DEL VALLE RAVEL, de quien manifiesta el demandado ella nunca se ha divorciado, presento asimismo pruebas testimoniales y desconoció los alegatos de la parte demandante.
Observa este juzgador que el Tribunal de Municipio considera en su fallo que la parte demandante no promovió medios probatorios oportunamente, presentando el documento privado consistente en la obligación del demandado a pagar la cantidad establecida por la demandada, y un acta de compromiso, donde se evidencia la unión concubinaria de ambos y las responsabilidades a las cuales se encontraban obligados, y que la parte accionada presentó pruebas documentales, como se evidencia el acta de matrimonio de la parte actora, pero no presentó testimoniales para ser evacuados por ese Tribunal.
El tribunal de Municipio hace énfasis en que la ciudadana YRMA ROSA CEDEÑO, se encuentra casada con el ciudadano LEOCADIO DEL VALLE RAVEL, desde hace muchos años, no siendo de estado civil soltera, considerando según el ordenamiento jurídico del artículo 767 del código Civil, razón por la cual establece que no existe unión concubinaria entre los ciudadanos YRMA ROSA CEDEÑO y LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ y en consecuencia estableció que no hay bienes que liquidar declarando sin lugar la demanda por intimación que ejerció la parte actora.
Considera este juzgador, que si bien es cierto que fue evidentemente demostrado que la demandante se encuentra casada, y en razón de esto el a quo en su fallo considera que no hay unión concubinaria, es también cierto que la pretensión ejercida por la parte actora es exclusivamente sobre el Cobro de Bolívares por Intimación, siendo claramente demostrado en virtud de documento privado que entrego como medio probatorio acompañado al libelo de la demanda, en el cual se evidencia que fue disuelta la unión concubinaria y en razón de eso se procedió a la partición de los bienes que integraron dicha unión, evidenciándose que el demandado se obligó a pagar la cantidad SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 73.500) por concepto de su parte del bien inmueble, pagando en una primera oportunidad la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000), comprometiéndose a pagar el 09/11/2010 la cantidad restante de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750), lo cual no fue cancelado en la fecha convenida y es por lo que la parte actora ejerce la presente acción contra el ciudadano LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ.
En función de lo antes mencionado es obligación del Juez calificar la acción a su sano juicio, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, no basando su fallo en hechos que el actor no haya invocado o sacar elementos fuera de estos, el Juez no puede suplir argumentos que las partes que no hayan alegado, promovido o evacuado en el expediente, para de esa manera no violentar el derecho a la defensa de ambas partes, estableciéndose como norma fundamental el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar sus decisión en los conocimientos de hecho que encuentren comprendidos en la experticia común o máximas de experiencias.”
Siendo así y visto que los procedimientos civiles se encuentra reglado por el principio dispositivo y son las partes las que deben fijar el tema a decidir, (pretensión), y es dentro de esos limites que el juez debe decidir, sin sacar elementos de convicción que no han sido traído a los autos, y menos aun suplir las excepciones y defensas de a partes.-
El procedimiento por Intimación es un procedimiento dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer la siguiente norma jurídica, para así lograr una sana administración de justicia, establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 651.- “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Ahora bien, es un principio básico del derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado habiendo sido citado conforme a la Ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, así lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ocurre entonces la inversión de la carga de la prueba, es decir la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepcionales que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Con respecto al procedimiento de Intimación, específicamente al no ejercer oposición el demandado con relación al decreto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02870 de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente número 15500, ha establecido lo siguiente:
”…Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva…”
Por tanto, tal como se evidencia de los autos que conforman este expediente, queda claramente evidenciado que en la presente causa no se basa en ningún momento en determinar si la parte actora tiene algún tipo de vinculo conyugal, considerando este Juzgador impertinente la prueba aportada por el accionante constante de el acta de matrimonio que celebro la ciudadana YRMA ROSA CEDEÑO con el ciudadano LEOCADIO DEL VALLE RAVEL, en virtud de que no se esta debatiendo el vínculo conyugal de las partes, sino que se procede a decidir en virtud de las pruebas aportadas por la actora, como lo es el documento privado que suscribieron la ciudadana YRMA ROSA CEDEÑO con el ciudadano LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ, en fecha 09/11/2010, mediante el cual una vez disuelta la comunidad concubinaria, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron celebrar una partición de bienes, y se comprometió como en efecto se evidencia en que el ciudadano LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ, no cumplió con lo pactado y es en consecuencia que la parte actora se ve en la obligación de ejercer su pretensión, persiguiendo el Cobro de Bolívares por Intimación, en virtud de que hay una deuda existente por parte del accionante y el plazo se venció, queda igualmente demostrado que la parte demandada quedó intimada en fecha 08/06/11, sin haber formulado en el lapso legal correspondiente la oposición indicada en la referida norma, visto que de las actas se evidencia escrito (ver folio 14 y 15) donde se lee estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, paso a hacerlo en los siguientes términos:……”, ahora bien llama la atención a este tribunal el motivo por el cual la secretaria del tribunal a quo deja constancia que esta recibiendo escrito de oposición consignado por la parte demandada, siendo que verdaderamente se evidencia del escrito presentado que el demandante no manifiesta en ningún momento que este haciendo oposición, por lo que se le hace un llamado de atención, a la secretaria del tribunal, ahora bien el demandado nada probo que lo favoreciera, no desvirtuando la pretensión de la parte actora, cumpliendo la accionante con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, el documento privado que sirve como medio de prueba escrita suficiente para este procedimiento, el cual no fue desconocido por el demandado en lapso legal correspondiente tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Igualmente se evidencia de las actas procesales que conforman el, que el demandado ciudadano LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ, fue intimado según se evidencia en la diligencia que presentara el alguacil del Tribunal del Municipio Montes (ver folio 11); en fecha 08-06-2011, y al no haber oposición a la intimación, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución y visto de que desde la fecha de intimación 08-06-2011 hasta el 01-07-2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron mas de diez (10) días de despacho para la oposición, sin que la parte demandada se presentara, para hacer uso de los mecanismos de defensa que le confiere la ley como lo es la oposición, tal y como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil por lo que estando el demandada debidamente intimado, éste no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que el decreto de intimación ha quedado firme, en consecuencia debe procederse a la ejecución forzosa de la demanda con fundamento al mandato del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara, en consecuencia por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de la cantidades intimadas por la ciudadana YRMA ROSA CEDEÑO y en consecuencia deberá declararse con lugar la presente acción, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 44.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YRMA ROSA CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación que presentara la ciudadana YRMA ROSA CEDEÑO contra LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ,.- TERCERO: Se ordena la ejecución forzosa de la demanda. CUARTO. Se condena al demandado a cancelar los intereses moratorios calculados a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela calculados desde la fecha de sus vencimientos hasta la sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. QUINTO: queda revocada la sentencia apelada. SEXTO: Se condena en costas al demandado de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXP: 11-4951
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
FAOM/NM/mmo
|