REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: SANDRA SOFÍA MARTÍNEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.170, residenciada en la avenida principal de los Chaimas, Edificio 18-A, planta baja en la ciudad de Cumaná Estado Sucre; actuando en su nombre y representación de sus hijos ART. 65 LOPNNA, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, MARÍA TERESA MADRID ORTEGA, CÉSAR MIGUEL MENDOZA, MARIEL DÍAZ TIPOLOTTI, MARÍA ANDREINA SILVA SAUD, BEATRIZ DE JESÚS SERRANO MICHELLI y ANNA JOSÉ MONTES MICHELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.142, 125.796, 124.993, 124.994, 146.861, 167.601 y 170.356 respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 61-A-Pro, de fecha Veinticinco (25) de marzo de 1998, domiciliada en la Cuarta Avenida entre Sexta y Séptima transversal de los Palos Grandes, la Cuadra Creativa, Oficina Nº 20 en la Ciudad de Caracas Venezuela, en la persona de sus directores ciudadanos ELIAS BENZAQUEN MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.142.103, y/o MANUEL CULEBRAS MARTÍNEZ, representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio WISMARCK J. MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.605, y a JOSÉ MACHADO, en su condición de Gerente de la Sociedad de Comercio, Sucursal Cumaná Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos Estatutos Sociales fueron debidamente inscritos por ante esa Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de Abril del año 2002, bajo el Nº 2, Tomo 61-A, ubicada en la Avenida Santa Rosa, Edificio Orinoco, Segundo Piso, en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, CARMEN TERESA MARCHÁN, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, CARLOS BELLORIN QUIJADA, GABRIEL MAZZALI ALDANA PATRICIA MOYA ROJAS Y RICARDO BELLORIN OJEDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.802, 51.503, 17.557, 10.164, 89.625, 120.542 y 80.669 respectivamente.
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido en fechas 11/01/12 y 23/01/12 por los abogados en ejercicio WISMARCK J. MARTINEZ MEDINA y CARMEN MARCHÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.605 y 51.503 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte co- demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha 21 de Septiembre de 2011.
En fecha 28 de febrero de 2012 se recibió en esta Alzada, el presente expediente constante de ciento noventa y siete folios.
Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2012, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente a este día, así mismo se ordenó fijar en la cartelera de este tribunal el aviso correspondiente a la misma.
Al folio doscientos uno, corre inserto Escrito suscrito por el abogado en ejercicio WISMARCK JOSE MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (3) folios.
Al folio doscientos cuatro, corre inserto Escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, constante de dos (2) folios.
Al folio 206 corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, (IPSA Nº 63.142) apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se declare Perecido el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, asimismo en esa misma fecha solicitó que se le expida copia simple de los folios 201 al 205 respectivamente, y las mismas fueron acordadas por auto de fecha 16 de marzo de 2012.
Al folio doscientos diez, corre inserto Escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, actuando en su carácter de autos, constante de un (1) folios.
En fecha 21 de marzo de 2012 la abogada en ejercicio BEATRIZ SERRANO MICHELLI (IPSA Nº 167.601), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, suscribió escrito constante de dos folios.
Al folio 213 corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, (IPSA Nº 35.802) en su carácter de co-apoderado de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL S.A.
Al folio 214 corre inserta acta de Formalización Oral del Recurso de Apelación, en la cual se dejo constancia que estuvo presente los apoderados judiciales de la codemandada de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL S.A. abogados CARMEN MARCHAN Y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, la demandante ciudadana SANDRA MARTINEZ, y sus apoderados judiciales abogados JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA Y BEATRIZ SERRANO. El tribunal dejo expresa constancia que la co-demanda MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A, no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado.-
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones: La ciudadana SANDRA SOFÍA MARTÍNEZ CARRASQUEL, actuando en nombre y representación de sus hijos ART. 65 LOPNNA, demanda a la Sociedad Mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD C.A. Y a SEGUROS MERCANTIL, S.A
“…en su carácter de propietaria del vehículo que causó la muerte del padre de mis hijos y a SEGUROS MERCANTIL S.A., en su carácter de garante para que CONVENGAN en pagarle a mis hijos, o en su defecto, sean condenados por este Juzgado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: El daño material es decir, la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 18.000,00) por los daños sufridos por el vehículo ahora propiedad de mis hijos por ser los únicos y universales herederos. SEGUNDO: El daño moral. Que no obstante de conformidad con lo que establece el artículo 1196 del Código Civil, corresponde al juez hacer su estimación, estimo en éste momento para mis hijos la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 936.000,00), monto este resultante del cálculo que se hizo y se explicó en el capítulo anterior. TERCERO: Las costas procesales. CUARTO: igualmente, en el caso que los demandados no convengan en la presente demanda, se llegue a trabar la litis con todas sus secuelas y demoras que indudablemente nos generan perjuicios, debido al notorio deterioro del valor adquisitivo de nuestra moneda dado el alto índice inflacionario, les demando subsidiariamente, para que la suma que en definitiva deban pagar se incremente en proporción a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto pido que la suma que en definitiva se condene a los demandados a pagar la cantidad resultante de aplicar al valor principal de la demanda, el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que determine el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre la fecha de intentada la demanda y el momento en que definitivamente cancelen la totalidad de la suma reclamada, a cuyo efecto pido, que se ordene determinar el referido monto a pagar en definitiva, mediante una experticia complementaria del fallo.”
Observa quien sentencia, que en el libelo de la demanda se expresó la ciudadana SANDRA SOFIA MARTÍNEZ CARRASQUEL, lo siguiente:
“Este accidente ha traído como consecuencia, un daño tipo moral no solo para mi por haber perdido a mi concubino, sino también para mis hijos por haber perdido a su padre; quien además de ser su procreador, era una persona que les llevaba diariamente el sustento que obtenía gracias al uso de le daba s su vehículo como transporte urbano; servicio que le generaba aproximadamente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) diarios, que actualmente representa CIEN BOLIVARES (Bs 100,00) ingreso este que han dejado de percibir mis hijos desde esa fecha.
Ahora bien, este monto de CIEN BOLIVARES (Bs 100,00) diarios se traducen en TRES MIL BOLIVARES (Bs 3000,00) mensuales y multiplicando este monto mensual por 12 meses dará un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 36.000,00) como ingreso y sustento para mis hijos anualmente. Dicho esto, y tomando en consideración que ALFREDO HUERFANO tenía 46 años para el momento en que falleció por causa del accidente anteriormente descrito y que la edad útil promedio del hombre venezolano son 72 años, entonces se concluye que al padre de mis hijos le quedaban 26 años de vida útil por cuanto (sic) si multiplicamos el monto que normalmente percibía ALFREDO HUERFANO de forma anual que como ya se mencionó eran aproximadamente TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 36.000,00), por 26 que era la cantidad promedio de años de vida útil que le quedaban el padre de mis hijos; da un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 936.000,00), lucro que no van a poder percibir mis hijos debido a que su padre ALFREDO HUERFANO ha fallecido.”
En la formalización oral del recurso de apelación, la recurrente solicita la reposición de la causa, por lo que le corresponde a quien sentencia analizar en todo su contexto la acción y el procedimiento hasta la sentencia dictada en el presente caso.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha sostenido:
“La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Así lo ha sostenido jurisprudencia reiterada en cuanto a que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas y, siempre que este vicio, error o daño no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin útil, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de alguna de las partes.
Al efecto, se observa del libelo de la demanda antes transcrito, que la actora asume una cantidad que por lucro debía obtener durante el resto de vida que le quedaba al fallecido ALFREDO HERFANO, según su decir al promedio de vida del venezolano, sin embargo, cuando alega el derecho plantea en su fundamentación jurídica, el daño moral, y en su pretensión estima el daño moral en base al lucro, sin darle elementos de la existencia del daño moral.
Asimismo, señala en su libelo: “Este accidente ha traído como consecuencia, un daño tipo moral no solo para mi por haber perdido a mi concubino, sino también para mis hijos por haber perdido a su padre;…” del mismo se desprende que la ciudadana Sandra Sofía Martínez Carrasquel demandara igualmente en su propio nombre.
Ante tal ambigüedad debió el Juzgado ad quo al admitir la acción presentada proceder conforme lo establecía el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para ese momento, ejerciendo así el despacho saneador, ordenando la corrección de la demanda.
No consta en el expediente la notificación al Fiscal del Ministerio Público, como no consta en el expediente constancia de haberse celebrado el acto de evacuación de pruebas, violándose así las disposiciones establecidas en los artículos 459, parágrafo tercero del artículo 461 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de la admisión de la demanda.
Las citadas normas vigentes para el momento de la admisión de la demanda establecían:
Artículo 459°
“Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido”
Artículo 461°
“Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para la conteste, Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.”
Parágrafo Primero:
En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.
Parágrafo Segundo:
En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.
Parágrafo Tercero:
De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público
Artículo 470°
“Inicio de la Fase Probatoria. La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada.”
Artículo 455°
Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba parcial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Ahora bien, es preciso subrayar la importancia del principio de legalidad de las formas procesales, en tanto que, “permite resguardar la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual se le otorga la potestad al Juez de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
La jurisprudencia ha establecido reiteradamente “que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público, de tal modo que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil,…”
En atención a lo expuesto, este quien sentencia considera que el Juez ad quo no procedió conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de la admisión de la demanda, a lo que debió observar que los hechos narrados no se relacionaban claramente con la pretensión, como quien integraban la parte activa en el procedimiento, y al margen de los planteamientos de la recurrente; tales omisiones implica la transgresión de normas de orden público, que son, de inexorable cumplimiento; lo que impide que sean relajadas por el juez o por las partes, en virtud de los derechos e intereses puestos en riesgo para las partes o los terceros que pudieran tener un interés legítimo respecto al asunto que se ventila, por lo que se debe reponer la causa al estado de nueva admisión, por lo que el Juez ad quo debe ejercer el despacho saneador, y ordenar la corrección de la demanda. No sin antes indicar al juez de la causa que los jueces nos debemos y obedecemos a las normas y al derecho por lo que lo insta a velar con su función como director del proceso y evitar que no existan en el curso de los juicios violaciones de normas de orden público, en virtud de que se estaría atentando contra el debido proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteada por la Abogada CARMEN MARCHAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el no 51.503, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el No 66, Tomo 7-A, Estatutos Sociales inscritos ante esa misma Oficina de Registro, el 29 de abril de 2002, bajo el No 2, Tomo 61-A. contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN DE TRANSICION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA, de fecha 21 de septiembre de 2011. SEGUNDO: En virtud de la incomparecencia a la audiencia, se declara DESISTIDO el recurso de apelación planteado por WISMARCK J. MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el no 39.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MALL ADVERTTISING PUBLICIDAD, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1998, bajo el no 8, Tomo 61-A-Pro, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN DE TRANSICION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA, de fecha 21 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana SANDRA SOFIA MARTINEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.800.170, actuando en representación de sus hijos ART. 65 LOPNNA, asistida JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el no 63.142. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión, empleando el despacho saneador conforme lo establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, ordenando a la parte actora subsanar la demanda conforme a la presente sentencia. CUARTO: Se revoca la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN DE TRANSICION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA, de fecha 21 de septiembre de 2011, y todas las actuaciones inclusive el auto de fecha 26 de febrero de 2009. A los fines de que se proceda conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes. QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 pm, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
CAUSA: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
FAOM/NM
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