REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004767
ASUNTO : RP01-R-2011-000262
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó: la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUÍS EMILIO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA REINALES y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…la defensa solicito (Sic).al tribunal de control la declaratoria de nulidad absoluta de la actuación, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que en el referido allanamiento se violaron los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional y el 110 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el caso que el tribunal declaro (Sic) sin lugar la solicitud de la defensa, lo cual causa un gravamen irreparable a mi representado, configurándose la causal de apelación establecida en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando el tribunal la negativa a la solicitud de nulidad hecha por la defensa, en que el allanamiento se realizo (Sic) por excepción por cuando (Sic) los funcionarios lo realizaron en la creencia de que se estaba realizando un hecho punible y que por esa razón el allanamiento se realiza mediante la excepción establecida en el mismo articulo (Sic) 110 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…el articulo (Sic) 110 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que en los casos en los cuales se produzcan allanamientos por vía de excepción los funcionarios actuantes deben reflejar en el acta los motivos que llevaron a realizar un allanamiento si (Sic) orden judicial, siendo que en la referida acta los funcionarios señalan que realizaron el allanamiento por cuanto, en el momento en que iban pasando por el lugar, los hoy imputados tomaron una actitud sospechosa y salieron corriendo para dentro de la casa, lo que motivo (Sic) a que los funcionarios funcionarios (Sic) allanaran ese lugar…”
“…Para la validez del allanamiento por vía de excepción es necesaria que se de una de las causales establecidas en los dos numerales del articulo (Sic) 110, ejusdem…”
“…en el caso de marras, no había un delito evidente y que se necesitaba impedir su perpetración, por cuanto los funcionarios solo (Sic) señalan que la actitud sospechosa de mis representados y el que hayan entrado a la casa corriendo fue el motivo para allanar esa vivienda…”
“…en este caso por no haber ningún delito que impedir, sino una presunción, se evidencia que el allanamiento no esta (Sic) enmarcado en el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo (Sic) 110 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo tenemos que la otra excepción para allanar una casa sin orden de allanamiento es la del numeral 2…”
“…en las actas se evidencia que ninguno de los imputados en la presente causa, tenia (Sic) una orden de aprensión (Sic) por parte de algún tribunal, es decir tampoco se configura la excepción establecida en el referido articulo (Sic)…”
“…El referido allanamiento también es nulo, por cuanto se violo (Sic) el ultimo (Sic) aparte del articulo (Sic) 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de testigos durante la revisión de un inmueble, da la legalidad y credibilidad de lo sucedido en el lugar y de lo incautado, siendo que es decir que los testigos deben presenciar desde el momento en el que se entra al inmueble y cada lugar que se va revisando a los fines de verificar lo que se pueda incautar, no pueden los funcionarios policiales entrar antes de que llegue el testigo y tampoco pueden revisar áreas sin que el testigo vaya sin (Sic) ellos, por cuanto lo incautado no seria (Sic) legal, por cuanto el revisar un cuanto (Sic) dejando al testigo en la sala, es igual a revisar la casa sin llevar al testigo, por cuanto ese testigo instrumental que reviste de legalidad el procedimiento tiene que presenciar cada paso que se realiza durante la inspección.
“…el testigo señala que cuando el llego (Sic) al lugar ya los funcionarios estaba (Sic) dentro de la casa y además señala que cuando en la parte de atrás se incauto (Sic) la presunta droga, el estaba en la sala, el mismo testigo señala que estando él en la sala, el sargento se fue solo a la parte de atrás en donde no se podía ver desde la sala, ni se podía saber que se encontró, que se escondió o que se pudo colocar en ese lugar y luego de estar solo en la parte de atrás fue que el sargento llamo (Sic) al testo (Sic) a los fines que viera la supuesta droga que había encontrado, es decir que el testigo no vio la sustancia cuando fue encontrada, por cuanto el funcionario teniendo al testigo en la sala no lo llevo (Sic) para revisar juntos la parte de atrás, sino que se fue asolo (Sic) y después fue que llamo (Sic) al testigo, siendo que el testigo, dice de forma clara en el acta de entrevista que se le tomo (Sic), que el no vio cuando se incauto (Sic) la droga, que el lo único que vio cuando se incauto (Sic) fueron unos recortes de bolsa…”
“…En la Audiencia De Presentación De Imputado, la defensa solicito (Sic) al Tribunal Cuarto De Control, que en caso de ser declarado sin, lagar (Sic) la solicitud de nulidad, le fuese decretada una medida cautelar a los imputados en razón de que en las actas procesales no se encontraba lleno, el supuestos (Sic) establecido en el numeral 2 del articulo (Sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito necesario para que sea declarado con lugar la solicitud de medida privativa de libertad hecha por el Ministerio Publico (Sic). siendo que el tribunal cuarto de control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MALAVE TOVAR y las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4, del articulo (Sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA RÉINALES y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, fundamentando el tribunal la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MALAVE TOVAR, en que se encontraban acreditados con relación a los tres supuestos establecidos en el articulo (Sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con relación a los demás imputados no estaba lleno el supuesto establecido en el numeral 3 ejusdem…”
“El referido artículo no señala que cuando el delito sea grave o de lesa humanidad no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 250, sino que es de obligatorio cumplimiento que en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecidos en el referido artículo….”
“…La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe (Sic) en la comisión de un hecho punible, en el caso en particular se necesita no de la existencia de una droga, porque ese seria (Sic) el requisito del numeral, primero, se necesita de elementos que señale (Sic) que la referida sustancia se le incauto (Sic) a mi representado y es necesario señalar que el Tribunal Supremo De Justicia, a (Sic) reiterado en varias oportunidades que el dicho de los funcionarios no es suficientes (Sic) para hacer plena prueba en relación a la participación de una persona que (Sic) un hecho punible, es decir que no es suficiente para rebasar la presunción de inocencia que enviste a cada ciudadano.
El ministerio Publico (Sic) Además del dicho de los policía en contra de mi representado, solo (Sic) tiene un testigo presencial…” “…siendo que el testigo dice de forma clara en el acta de entrevista que se le tomo (Sic), que él no vio cuando se incauto (Sic) la droga, que él lo único que vio cuando se incauto (Sic) fueron unos recortes de bolsa…” “…su testimonio no es suficientes (Sic) para constituir fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis representado (Sic) sean autores o participes (Sic) del delito por los (Sic) que se le imputo (Sic), es decir que no esta (Sic) configurado el supuesto del numeral 2 del articulo (Sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, tampoco el numeral 3 del articulo (Sic) 250, en razón de que no puede haber peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en una persona de la cual no hay elementos en su contra de que sea autor del hecho que se le imputa…”
Finalmente, solicita que sea decretada la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen al presente asunto penal y la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos. Asimismo, solicitó que el presente recurso sea admitido el presente recurso, y declarado con lugar, se revoque el pronunciamiento recurrido y se decrete a favor del ciudadano WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, este no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha en fecha 12 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada y a tal efecto observa: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento por el cual se produjo la detención de los imputados, por considerar la defensa que se realizó en violación del debido proceso, por no haberse practicado con orden de allanamiento o para impedir la perpetración de un hecho punible, además de señalar que se violentó el derecho a la propiedad y se produjo por parte de los funcionarios policiales una violación de domicilio privado, estima esta juzgadora que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales estuvo ajustado a derecho pues en la creencia de que se estaba cometiendo un hecho unible y con el objeto de impedirlo fue que se introdujeron en la vivienda donde posteriormente se incauta la sustancia que se presume sea droga de la denominada cocaína, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa y así se decide. En cuanto a la solicitud fiscal considera quien aquí decide que se infiere de la norma de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, como ya quedo establecido; el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 10/11/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2 y su vto, cursa acta policial de fecha 10/11/2011 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde practican la detención de los imputados de autos. Al folio 3, riela acta de aseguramiento de droga, la cual hace referencia a un envoltorio de regular tamaño de material sintético color azul amarrado en el mismo material contentivo en su interior de sustancia en polvo color blanca de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de 24 gramos con 560 miligramos y un envoltorio de regular tamaño de papel sintético color transparente contentivo en su interior de polvo blanco de sustancias químicas presuntamente para la elaboración de sustancias estupefacientes arrojando un peso bruto aproximado de 57 gramos con 135 miligramos. Al folio 4 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EMIR JESUS MARVAL RODRIGUEZ quien funge como testigo presencial del procedimiento. Del folio 15 al 17, riela acta de visita domiciliaria realizada en fecha 10/11/2011. Al folio 19, cursa acta de investigación penal de fecha 10/11/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos y de lo incautado. Al folio 22 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen las sustancias incautadas. Al folio 23 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen los objetos colectados. Al folio 26, cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias físicas donde se evidencia que la muestra 1, es decir un envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de sustancia en polvo color blanca tiene un peso bruto de 24 gramos con 560 miligramos, un peso neto de 23 gramos con 305 miligramos, arrojando resultado positivo para cocaína y la muestra 2, es decir, un envoltorio de material sintético color transparente contentivo en su interior de polvo blanco arrojó un peso bruto de 57 gramos con 135 miligramos, un peso neto de 55 gramos con 940 miligramos, resultado positivo para cocaína. Al folio 37 y su vto., riela oficio N° 9700-174-SDC-2683 en el cual se deja constancia que los imputados WILMEN JOSE MALAVE TOVAR, KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ no presenta registros policiales y el imputado LUIS EMIRO MAGO VALERIO presenta un registro policial por uno de los delitos contra las personas. A los folios 29 y 30, cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscal Undécima del Ministerio Público por el ciudadano EMIR JESUS MARVAL RODRIGUEZ quien funge como testigo presencial del procedimiento; elementos estos de los que se desprende la presencia y posible participación de los imputados en los hechos. 3) En cuanto al último de los supuestos del artículo 250 del COPP, relativo a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad que es considerado de lesa humanidad, y por la pena que pudiese llegarse a imponerse, en una eventual sentencia condenatoria, considera este Tribunal que tal supuesto se configura respecto del imputado Wilmer José Malave Tovar, que fue la persona que se identificó ante la comisión policial como encargado de la vivienda en la que se produjo la incautación de la sustancia y en atención a ello estima esta juzgadora que respecto de dicho imputado lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal; sin embargo, estima igualmente esta juzgadora que respecto de los imputados Luis Emilio Mago Valerio, Kleiberth Jesús Molero Frontado, Elifer José Pereda Reinales y Anderson José González Vázquez, no existe peligro de fuga o de obstaculización tomando en cuenta que los imputados son de bajos recursos económicos, circunstancia que se determina por el lugar donde viven, por ello se les hace imposible sustraerse a la aplicación de la justicia, aunado a que respecto de los imputados Kleiberth Jesús Molero Frontado, Elifer José Pereda Reinales y Anderson José González Vázquez, debe tomarse en cuenta que no presentan registros policiales lo que hace presumir una buena conducta predelictual, aunado a la presunción de inocencia que les asiste en esta etapa de la investigación, por lo que respecto de estos imputados lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a objeto de que puedan continuar el proceso en libertad y así debe decidirse. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMER JOSE MALAVE TOVAR, venezolano, nacido en fecha 21/10/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.420.365, hijo de Olivia Enelyn Tovar y José Romero Malave, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio Las Velitas, Casa Sin N°, (como a 100 Metros de la Bodega La Hormiga Amarilla), Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0412-189.63.65; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Comandancia de Policía del Estado Sucre. En cuanto a los imputados LUIS EMILIO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA REINALES Y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁZQUEZ, antes identificados se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Primero: Régimen de presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda oficiar lo conducente; Segundo: La prohibición de salida del territorio del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:
Del Recurso de Apelación se infiere, que el apelante lo fundamenta en el gravamen irreparable que se le causó a su defendido WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR, al practicarse en la residencia del mismo un allanamiento sin la debida orden judicial y que para la validez del allanamiento por vía de excepción, es necesario que se de una de las causales establecidas en los dos numerales del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse artículo 210 ejusdem y que se debe reflejar en el acta los motivos que lo llevaron a realizarlo sin la orden respectiva, y que los funcionarios solo señalan que debido a la actitud sospechosa que tomaron los hoy imputados al salir corriendo e introducirse en la vivienda allanada, los llevó a allanar ese lugar. Añade además el recurrente que el hecho de haber salido corriendo sus representados no constituye delito y que por lo tanto no debió allanarse la vivienda.
Adicionalmente a esto, agrega que con el allanamiento se violaron los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 110 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a este último artículo observa esta Corte de Apelaciones que el apelante incurrió en un error material al señalarlo, pero que debe entenderse que se quiso referir al artículo 210; ya que señala que el allanamiento se practicó con prescindencia de la orden de allanamiento, y según su apreciación en los casos en los cuales se produzcan allanamientos por vía de excepción, los funcionarios actuantes deben reflejar en el acta los motivos que llevaron a realizarlo sin orden judicial.
Igualmente añade, que para la validez del allanamiento por vía de excepción, es necesario que se de una de las causales establecidas en los dos numerales del comentado artículo 210 y que en el caso de marras, no había un delito evidente, que ameritase impedir su perpetración, por cuanto los funcionarios solo se basan en la actitud sospechosa de sus representados, por el solo hecho de entrar corriendo en la vivienda para allanarla; y que por lo tanto no se estaba en presencia del supuesto establecido en el numeral 1 del citado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos en presencia de la excepción contemplada en el numeral 2 del mismo artículo; pues según su manifestación, ninguno de los imputados tenía orden de aprehensión por parte de un Tribunal
Así mismo, denuncia el recurrente que se violó el último aparte del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello que el testigo instrumental reviste de legalidad al procedimiento y tiene que presenciar cada paso que se realiza durante la inspección, para dar credibilidad de lo sucedido en el lugar y de lo incautado; ya que según su dicho, se practicó el procedimiento sin la presencia de testigos; pues éste llegó después que los funcionarios revisaron el inmueble y que además lo sentaron en la sala de la vivienda, por cuanto el testigo declara en el Acta de Entrevista que el no vio cuando se incautó la droga y que lo único que vio fue cuando se incautó unos recortes de bolsa, razón por la cual solicitó la nulidad de las actuaciones y el Tribunal de Control declaró Sin Lugar dicha solicitud.
También cuestionó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encontraba lleno el supuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito fundamental para que sea decretada dicha medida en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR, ni las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, decretadas en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA RÉINALES y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ; en Primer Lugar, en la ausencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decretado en contra de su defendido ciudadano WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR, la Privación de Libertad; y muy particularmente refiere que la norma antes señalada establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y que en el caso en particular se necesita no de la existencia de una droga, sino que la referida sustancia se le haya incautado a su defendido; es decir que según su dicho, no se encuentran configurados los supuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 ejusdem. Y en Segundo Lugar, cuestiona el Allanamiento practicado por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; estación Policial Cruz Salmerón Acosta, en virtud que el mismo fue practicado con prescindencia de la orden emanada de un Tribunal de Control para llevar a cabo el mismo, considerando que ello le causó un gravamen irreparable a su defendido.
Expresa igualmente el apelante, que el precitado artículo , no señala que, cuando el delito sea grave o de lesa humanidad, no es necesario que concurran los tres supuestos del mismo, sino que es de obligatorio cumplimiento ya que, en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecidos en el artículo en comento.
Respecto al alegato del Apelante, de que los funcionarios debieron acompañar la orden de allanamiento, reitera también este Tribunal Colegiado el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la procedencia de la práctica de la orden de allanamiento sin la debida orden escrita, expedida por un tribunal, cuando la misma se sustenta en cualesquiera de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido textualmente expresa:
Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persiga para su aprehensión
Del enunciado de la norma antes transcrita, se infiere que el legislador plasmó allí los parámetros de actuación ordinaria para el registro de moradas o allanamiento, donde se destaca que debe mediar una orden judicial escrita y fundada, pero también se contemplan los supuestos de excepción para la práctica de estas actuaciones; a saber cuando sea para impedir la perpetración de un delito; o cuando se persiga al imputado para su aprehensión, siempre que se hagan constar dichas circunstancias detalladamente en un acta.
En estos casos, estima este Tribunal de Alzada que se justifica la actuación policial sin la respectiva orden de allanamiento, con el fin de evitar que desaparezcan las evidencias que acreditan la comisión del hecho punible; por lo que al revisar el Acta que recoge el Procedimiento del Allanamiento, se observa que en el presente caso, estamos en presencia de la primera excepción citada en la aludida norma (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), que exime a los funcionarios actuantes de cumplir con los requisitos, que el recurrente manifiesta no tomaron en consideración los funcionarios que actuaron en el momento de la práctica del Allanamiento, toda vez que del Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Víctor Ruiz, Carlos Carreño, Jesús Frontado y Enmanuel Roque; y que es citada por la juzgadora en la motivación del fallo recurrido, se evidencia que la comisión policial se encontraba en labores de patrullaje, en esa misma fecha por las inmediaciones de la Población de Araya, específicamente por el Barrio el Ensal, cuando observaron a varios ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera y se introdujeron en una vivienda, dándoles los funcionarios alcance en el interior de la misma y al darle la voz de alto la acataron. Posteriormente preguntaron que cuales de ellos residía en la vivienda, manifestando uno de ellos ser el encargado y que los demás eran sus amigos y al notar dichos funcionarios en el piso de una habitación recortes de bolsas de material sintético, solicitaron apoyo y la presencia de un testigo, compareciendo el ciudadano Emir Jesús Marval Rodríguez, quien en calidad de testigo presenció el procedimiento donde además se le realizó a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda allanada, una revisión corporal, conforme a las previsiones de los artículos 205 y 206 del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándole adherido a sus ropas elementos de interés criminalístico.
Posteriormente procedieron a revisar el inmueble en presencia del testigo presencial ciudadano: Emir Jesús Marval Rodríguez, encontrando en una habitación 125 recortes de papel sintético de color azul de forma ovalados, y en el patio de la vivienda donde encontraron y revisaron en presencia del encargado de la vivienda y del testigo, una bolsa de tamaño regular de papel sintético, transparente que contenía en su interior un polvo de color blanco, presumiblemente para la elaboración de sustancias estupefacientes; así como otro envoltorio de material sintético, color azul de regular tamaño, que contenía en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y un colador de material sintético de color rojo y blanco; una tijera de metal con mango color azul, por lo que procedieron a identificar a las personas que se encontraban en el Inmueble, siendo éstos los ciudadanos: WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR, encargado de la vivienda y LUIS EMILIO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA RÉINALES y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía.
Por lo tanto, del Acta de Procedimiento en cuestión, se infiere que los funcionarios actuaron amparados en la excepción contenida en el numeral 1 del precitado artículo 210, para impedir la perpetración de un delito, ya que si bien los funcionarios se introducen en la vivienda en virtud de una persecución en caliente, de los imputados de auto, en la misma se incautó la presunta droga, y dadas las circunstancias que rodearon el caso en cuestión, éstas hacen presumir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público, ocurriendo la detención en flagrancia de los presuntos autores en el lugar de los hechos, resultando ser los ciudadanos, supra mencionados.
Del mismo modo, resalta este Tribunal Colegiado que cuando el procedimiento se subsume en alguna de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención se realice en flagrante delito, como ocurrió en el caso de marras, no es necesaria la presencia de testigos. Sin embargo, el procedimiento se realizó en presencia de un testigo que fue del ciudadano Emir Jesús Marval Rodríguez, quien manifestó, según Acta de Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2011, que corre inserta al presente Asunto al folio 04, que presenció la revisión de la casa y el decomiso de la presunta droga y demás objetos decomisados en el procedimiento y no como señala el recurrente en su escrito recursivo, que los funcionarios policiales revisaron el inmueble antes de que hiciere acto de presencia el testigo, aduciendo por ello que se violó el último aparte del artículo 202, que según su dicho exige la presencia de testigos, para este tipo de procedimiento .
En cuanto a la flagrancia, precisa esta Corte de Apelaciones que la flagrancia se encuentra perfectamente definida y reglamentada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Al respecto, es propicia la ocasión para citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, que en torno a flagrancia refiere:
“… Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante. …
…En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…”
De igual manera, la misma Sala con ponencia de la antes mencionada Magistrada, mediante sentencia N° 130, de fecha 01/02/2006, en torno a la flagrancia también dejó sentado lo siguiente:
“… En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial…”
En relación con el alegato del recurrente, de que se violó el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 202, se encuentra estrechamente relacionado a la definición de inspección en lugares, a cosas, rastros y efectos materiales que existan; y no a la exigencia de testigos hábiles que darán fe del procedimiento para el registro de moradas o allanamiento; por lo tanto, este artículo no es el que corresponde aplicar en el procedimiento en cuestión; pues este tipo de procediendo se subsume en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado.
En lo que respecta, a lo esgrimido por el apelante, en el sentido que el A Quo dictó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, ciudadano WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR, sin existir los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que él sea el responsable de los hechos imputados; este Tribunal Colegiado reitera, el criterio que ha venido sosteniendo, de que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252, ejusdem.
Considera pertinente esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, recordarle a las partes, que el objeto de la Audiencia de Presentación es el valorar y constatar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto previa solicitud del Ministerio Público; siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de, peligro de fuga y de obstaculización en la consecución de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del citado artículo 250. En lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado, que de acuerdo al Parágrafo Primero contemplado en dicha norma, esta pena debe ser igual o mayor a diez (10) años en su término máximo; y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; pero también existen otros supuestos en el mismo artículo que el Juez puede considerar, para aplicar esta medida como el contenido de los numerales 1, 4 y 5. Y así tenemos que el numeral 1, refiere el arraigo en el país del imputado, tomando en consideración para ello que tenga un domicilio determinado donde se encuentre constituida su residencia habitual, que sea el asiento de su familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; el numeral 4, hace mención al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y el numeral 5, hace alusión a la conducta predelictual del imputado.
En cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputados, cuando éstos pudieren influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.
Con el señalamiento anterior se quiere significar que no debe el Juez apreciar de manera independiente o aislada los fundamentos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los fundamentos establecidos en los artículo 251 y 252 ejusdem, para aplicar la privación de libertad; por lo que observa esta Corte de Apelaciones, que de autos se desprende que el juez A Quo da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho, y la presunción del peligro de fuga, con relación al ciudadano WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR, representado por la magnitud del daño causado a la colectividad, que es considerado de lesa humanidad y por la pena que podría llegar a imponérsele si llegare a ser condenado y por ser la persona que se identificó ante la comisión policial como encargado de la vivienda en la que se produjo la incautación de la sustancia
Para todo ello, tomó en consideración el A Quo la situación particular narrada en el acta que recoge el procedimiento policial, así como las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios para determinar que se encontraban acreditados los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al precisar en su fallo, que se encuentra acreditado el primer supuesto del artículo 250, respecto a la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, ya que los hechos que son sometidos a la consideración del Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por haber ocurrido en fecha 10/11/2011.
Igualmente, dejó asentado el A Quo en su decisión, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como presuntos autores o partícipes en el delito de, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, y entre los que pudo Constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran: 1.- Acta policial de fecha 10/11/2011 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde practican la detención de los imputados de autos. 2.- Acta de aseguramiento de droga, la cual hace referencia a un envoltorio de regular tamaño de material sintético color azul amarrado en el mismo material contentivo en su interior de sustancia en polvo color blanca de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio de regular tamaño de papel sintético color transparente contentivo en su interior de polvo blanco de sustancias químicas presuntamente para la elaboración de sustancias estupefacientes. 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano EMIR JESUS MARVAL RODRIGUEZ quien funge como testigo presencial del procedimiento. 4.- Acta de investigación penal de fecha 10/11/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos y de lo incautado. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen las sustancias incautadas. 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen los objetos colectados. 7.- Acta de verificación de sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias físicas donde se evidencia que la muestra N° 01, constituida por un envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de sustancia en polvo color blanco arrojó un peso bruto de 24 gramos con 560 miligramos, y la muestra N° 02, consistente en un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia en polvo color blanco, arrojó un peso bruto de 57 gramos con 135 miligramos, arrojando ambas muestras resultado positivo para cocaína. 8.- Oficio N° 9700-174-SDC-2683 en el cual se deja constancia que los imputados WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA REINALES y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, no presentan registros policiales y el imputado LUIS EMIRO MAGO VALERIO presenta un registro policial por uno de los delitos contra las personas; acta de entrevista rendida ante la Fiscal Undécima del Ministerio Público por el ciudadano EMIR JESUS MARVAL RODRIGUEZ quien funge como testigo presencial del procedimiento.
Así también, consideró que se encuentra acreditado el último supuesto establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la procedencia de la medida de Privación de Libertad, respecto al imputado WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR, con especial énfasis en la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la entidad de la pena que pudiera llevar a imponérsele en una eventual sentencia condenatoria y por la magnitud del daño causado a la colectividad ya que el delito imputado es considerado de lesa humanidad; y que además fue la persona que se identificó ante la comisión policial como el encargado de la vivienda en la cual se incautó la sustancia, considerando respecto a los otros coimputados (Luís Emilio Mago Valerio, Kleiberth Jesús Molero Frontado, Elifer José Pereda Reinales y Anderson José González Vázquez), que no existía peligro de fuga o de obstaculización, debido a que son de bajos recursos económicos, circunstancia que se determina por el lugar donde viven, y que por ello se les haría imposible sustraerse a la aplicación de la justicia, aunado al hecho, en cuanto a los ciudadanos Kleiberth Jesús Molero Frontado, Elifer José Pereda Reinales y Anderson José González Vázquez, que no presentan registros policiales, lo que hace presumir una buena conducta predelictual, por lo que respecto a éstos consideró pertinente imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad con el objeto de que puedan continuar el proceso en libertad.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Respecto al alegato del apelante, en cuanto a que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal penal, no señala que cuando se trate de delitos graves o de lesa humanidad, no es indispensable que concurran los tres supuestos del mismo artículo; resalta esta corte de Apelaciones, que efectivamente el artículo bajo análisis no establece nada al respecto pero, de conformidad con la jurisprudencia patria se ha considerado que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad, tal y como así lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, al dejar sentado que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
Como complemento de lo anterior, reitera esta Corte de Apelaciones el criterio que ha venido sosteniendo, sustentado en jurisprudencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, respecto al decreto de la medida Privativa de Libertad, que ésta no constituye un pronunciamiento extemporáneo por anticipado de culpabilidad, sino una legítima excepción al postulado del juicio en libertad; y que está meramente dirigida al aseguramiento de la comparecencia de los imputados a los actos de su proceso y a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07).
En base a los razonamientos que anteceden, concluye este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, observándose de la misma, además de lo anteriormente considerado por este Tribunal de alzada, que resolvió como Punto Previo, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, basada en la violación al debido proceso, en virtud de la practica del allanamiento y la detención de sus patrocinados, sin la respectiva orden judicial y de aprehensión; la cual declaró Sin Lugar, el A quo, bajo el fundamento en que los funcionarios policiales actuaron con la creencia de que se estaba cometiendo un hecho punible y que se introdujeron en la vivienda con el objeto de impedirlo e incautaron la sustancia que es presuntamente droga.
De allí que, conforme a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuestos por el recurrente abogado: CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, y Confirmar la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUÍS EMILIO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA REINALES y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal A quo, a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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