REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003723
ASUNTO : RP01-R-2010-000295

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OMAR MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ MACHADO; y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OMAR MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE, se observa que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, como única denuncia, la Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, alegando que el sentenciador, al realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias concernientes a los razonamientos de hecho y de derecho, y los medios de prueba evacuados durante el debate oral, condena a sus patrocinados por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, sin explicar las circunstancias que a su criterio califican al hecho antijurídico como alevoso. De igual forma explana, que “…la prueba es un estado de cosas, susceptibles de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en ella, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones, y que la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y , por tanto, también en el proceso penal…”

Por otra parte menciona, que a pesar que existe un testigo de nombre Wilber Quesada que establece varias circunstancias de hecho, que a criterio de la recurrente, fueron contradictorias en todas sus partes, y que sin embargo, la Juzgadora de juicio le dio pleno valor probatorio. De igual forma, alega que en la motiva de la sentencia condenatoria, la Jueza A Quo no establece cuáles son las circunstancias atinentes al elemento subjetivo del tipo penal; así como que, no se encuentran plasmadas en la recurrida las situaciones de hecho que califican al delito como alevoso; o bien aquellas por las cuales consideró la Juez, que existe dicha calificante.

Continua alegando quien apela, que en el caso de marras, considerando lo establecido en la decisión impugnada en cuanto a la responsabilidad de los hoy acusados por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía; en el debate oral y público, en ningún momento quedó establecido los presuntos sujetos activos del delito, por lo que observa el recurrente, que no quedó demostrado que sus defendidos se hayan visto con las presuntas víctimas, o se hayan conocido, por lo que considera la defensa, que mal podrían estos tener la intención de causar la muerte al adolescente sin motivo alguno evidente.

Asimismo, establece en su escrito el apelante, que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en relación con la calificante, establecida en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, debido a que la sentencia no contiene las razones de hecho en las cuales se basó para establecer dicha calificación.

Finalmente, considera la Defensa que el Juez de Primera Instancia, al condenar a sus patrocinados por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, incurrió en inmotivación, ya que no estableció las circunstancias atinentes a la intencionalidad del hecho, ni aquellas relativas a la alevosía como calificante del hecho típico, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la Sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que se pronunció.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado Primero de Juicio (folio 22, Sexta pieza), se evidencia, que desde el día 07 de Diciembre de 2010, hasta el día 14 de Diciembre de 2010 (fecha en la cual venció el lapso para dar contestación al recurso ejercido), no se recibió contestación alguna.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia Definitiva de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO, ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, los funcionarios LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ, KIBERCH ARENAS CABRERA, LEONARDO JOSÉ LOBATÓN MARCHÁN, EDGAR ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ funcionarios adscritos al CICPC, el testigo GENESIS MARGARITA GOMEZ VIVENT, WILBER JESUS LOPEZ QUEZADA y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: la inspección N° 1756 y 2257, protocolo de autopsia Nº 162-3617, experticia de levantamiento planimétrico N° 162-09, la experticia de trayectoria balística Nº 9700-2632045-071-09, las inspecciones N°s 2148 y 2149, el protocolo de autopsia Nº 162-3285; la experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-1624-B-0252-09, la experticia de levantamiento planimétrico N° 169; la inspección N° 2099 y 2100; reconocimiento legal Nº 445; protocolo de autopsia N° 162-3213; experticia de levantamiento planimétrico N° 168; protocolo de autopsia Nº 162-0099; experticia planimétrica N° 163-09, las cuales fueran promovidas por el Ministerio Público; medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada YUVEYSIS DEL CARMEN ASTUDILLO RIVERO, RIVERO RAFAEL ANTONIO, ALBERTO JOSE JIMENEZ ESPINOZA, DIALINA DEL CARMEN OTERO ANTON, ROSA ELENA RIVERO, RAUDIMAR JOSE SURGA VASQUEZ y MAGALYS TERESAS RAMIREZ ARCIA, y para su lectura el acta de visita domiciliaria, cursante al folio 152 de la primera pieza de la presente causa, la cual fuera promovida por la defensa privada -Oídas las conclusiones de las partes los acusados no declararon.-
Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Con la declaración del experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, cédula de identidad N° 6.532.211, quien se juramentó, identificó y declaró: “se le practicó la autopsia a un cadáver masculino de 16 años, piel morena, pelo negro, contextura delgada presentaba heridas contusas en mentón ciliar izquierdo ángulo externo, excoriaciones en cadera izquierda, herida por arma de fuego proyectil único, entrada occipital línea media redonda, de 1 cm salida de ojo derecho ángulo externo, pabellón auricular izquierdo, redondo, de 1 cm, salida ángulo maxilar inferior derecho, entrada deltoidea derecha, redondo, de 1 cm, salida escapular derecha, cerca del pliegue axilar posterior, entrada supra escapular derecha ovalada, sin salida. Entrada paravertebral dorsal izquierda, quinta vértebra dorsal ovalada, salida cuello anterior basal lineal medio, rasante muñeca derecha. Presentaba herida por arma de fuego proyectil único, tenía una entrada en el muslo izquierdo lado externo tercio medio ovalado, entrada en el pie derecho dorsal y salida en el arco plantal y una entrada en la mano izquierda en el borde con salida en región dorsal, es decir, la parte posterior de la mano, la causa de muerte es herida por arma de fuego proyectil único en el tórax y cráneo, con perforación de pulmón izquierdo, tráquea, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, trayecto de distancia de atrás hacia delante, los otros proyectiles no eran para causarle la muerte. Se le practicó autopsia a un cadáver de 43 años de edad, que presentaba excoriaciones en frontal, malar, labios, hombro izquierdo, y rodillas, heridas por arma de fuego proyectil único, con una entrada base occipital línea media redondo, y salida malar derecho, entrada muslo izquierdo externo, tercio medio ovalado, salida tercio distal anterior del muslo izquierdo, entrada pies derecho dorsal, salida arco de pie derecho, entrada mano izquierda borde interno redondo de 1 cm, salida dorsal suturada; entrada occipital basal con fractura del hueso occipital temporal derecho, perforación de masa encefálica salida malar derecho, trayectoria a distancia de atrás hacia delante, de izquierda a derecha; fractura del hueso temporal y el hueso de la silla turca y salida al maxilar derecho, tenía otra entrada en la paravertebral dorsal derecho en la espalda, con salida en el cuello lado izquierdo, tenía una entrada en la región deltoidea derecha, tenía un rasante, perforación con una distancia de atrás hacia delante de izquierda a derecha, perfora la masa encefálica, perfora la silla turca y se aloja a nivel del ángulo del maxilar derecho con un trayecto a distancia la otra herida perfora el pulmón izquierdo y la tráquea, la causa de la muerte es herida por arma de fuego en cráneo, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que determina la causa de la muerte de los dos cuerpos que le toco realizar la autopsia de ley donde dejo sentado que se la realizo a un ciudadano de apellido Andrade. Y la segunda experticia si bien el experto no fijo el nombre no es menos cierto que al realizar la lectura del protocolo de autopsia se evidencia que corresponde a los ciudadanos ANGEL GARCIA, de 16 años de edad quien muere a causa de herida por arma de fuego en el tórax y cráneo con perforación de pulmón izquierdo, traquea, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica Y ANDRADEZ AREVALO JOSE , de 43 años de edad, quien muere a causa de herida por arma de fuego en cráneo fractura de cráneo y perforación de masa encefálica.
Con respecto a la declaración de la experto ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 9.973.692, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 24 de julio del año 2009, se recibieron en la sala de autopsia del HUAPA, estos cadáveres, uno de ellos de 33 años de edad, que se correspondía que presentaba cuatro heridas por arma, de fuego de proyectil único, el de mayor edad presentaba las heridas en el tronco, básicamente, la mortal estaba por la parte posterior del tórax que produjo la lesión de la aorta que condujo a la muerte de la persona, uno de 15 años de edad que presentó 5 heridas pro arma de fuego de proyectil único en la cabeza, todas ellas con trayectoria mortal, que fue lo que condujo a la muerte. Es todo”.
Se le da valor ya que realizo la autopsia a dos sujetos que si bien no recuerda los nombres, no es menos cierto que al realizar la lectura del protocolo de autopsia se evidencia que corresponde a los ciudadanos JAIRO JOSE HERNANDEZ, de 33 años de edad, quien muere a causa de herida por arma de fuego en el abdomen y JOSE DANIEL RODRIGUEZ MACHADO de 15 años de edad, quien muere a causa de herida por arma de fuego en la cabeza.
Así mismo se le tomo declaración al experto RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, cédula de identidad N° 12.662.694, quien se juramentó, identificó y declaró: “el 13 de julio del año 2009, estaba como jefe de guardia en la Sub Delegación, donde recibí una llamada como a las 5 de la mañana donde me informaban que había ingresado el cuerpo de una persona que había fallecido el día 13 de julio y me trasladé junto con el funcionario Admar Rojas para verificar dicha información y nos atendió un funcionario policial donde nos informó que el mismo había fallecido el día 13 de julio a las 2 de la mañana verificando que el mismo presentaba heridas múltiples en su cuerpo posteriormente me entrevisté con un hermano, quien me dio la identificación plena y que el hecho había ocurrido en el barrio cumanagoto por la cancha. Una vez practicada la inspección al cadáver y la entrevista al hermano, me traslado al barrio cumanagoto y me entrevisto con un ciudadano quien me dijo que habían tres ciudadanos que le habían efectuado disparos a este ciudadano, uno apodado el mole, Omarcito y Jaime Roque, así mismo me informó que el mole vivían por el aeropuerto viejo y Jaime Roque y Omarcito por el Cumanagoto por donde vivía la difunta Rosarito y nos dirigimos al sitio a identificar plenamente a los autores del hecho. Después retornamos al despacho. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatoria ya que acredito la existencia de un cuerpo sin vida al cual le realizo inspección acular, dejando sentado que la persona a quien se le realizo la inspección correspondía a un ciudadano de apellido Arévalo quien presento múltiples heridas producidas por arma de fuego, tal como lo señalara el Dr. Ángel Perdomo
Con la declaración del experto EDGAR ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 9.711.043; quien se juramentó, identificó y declaró: “en el año 220 pertenecía a la brigada de propiedad, donde le presté apoyo conjuntamente con el grupo URI, a la brigada de homicidio, donde iban a realizar una visita domiciliaria en la residencia d unos ciudadanos mencionados como Jaime Roque y otro apodado Omarcito en la barriada de Cumanagoto. Una vez en dichas direcciones, se procedió a realizar la visita domiciliaria en dicha residencia así mismo la captura de dichos ciudadanos, se trasladó a la sede del despacho una vez en la misma se hizo cargo del procedimiento el funcionario Carlos Marcano y Kiberch Arenas. Es todo”.
Se le da valor probatorio solo para acreditar ciertas labores de investigación que realizara en los casos de los homicidios, mas no pueden dar certeza que los acusados hubieren sido autores del hecho
Respecto a la declaración del funcionario KIBERCH ARENAS CABRERA, cédula de identidad N° 15.099.339, quien se juramentó, identificó y declaró: “en el mes de agosto de 2009, fui comisionado a través de la brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, para investigar una serie de expediente de delitos de homicidio que se habían suscitado. El 10 de agosto me trasladé en compañía del funcionario Edgar Guerra, hacia el barrio cumanagoto, con al finalidad de ubicar un testigo que temía conocimiento de la muerde de un ciudadano de nombre Jairo Salaya, allí ubicamos al testigo y se le libró una boleta de citación para que compareciera por ante el despacho y tomarle la entrevista correspondiente. Ese mismo día, mencionaban como autor de los hechos a dos ciudadanos, cuyos ciudadanos me trasladé hacia el área técnica de la Sub delegación Cumaná que es donde llevan los nombres de todas las personas que han incurrido en hechos delictivos y allá me aportó la inspectora Teodora González, los nombres de estos dos ciudadanos, esa fue mi actuación en ese expediente en especifico. En el otro expediente que me fue asignado, fui comisionado con el agente Edgar Guerra, para que nos trasladáramos hacia el barrio San Luis en compañía de un testigo de los hechos, quien nos iba a señalar la vivienda de los dos ciudadanos que estaban siendo investigados en ese caso, que eran los mismos dos que estaban siendo señalados en el otro caso. Luego de señalar la viviendas se le solicitó al Ministerio Público se le solicitó al la orden de allanamiento para estas viviendas la cual fue acordada por el tribunal de control, que se encontraba de guardia para ese momento, y luego se de realizar estos dos allanamientos no se localizaron evidencias de interés criminalístico en los mismos. Esa fue mi participación. Es todo”.
Se le da valor probatorio solo para acreditar ciertas labores de investigación que realizara en los casos de los homicidios, mas no pueden dar certeza que los acusados hubieren sido autores del hecho.-
Con la declaración del funcionario LEONARDO JOSÉ LOBATÓN MARCHÁN, cédula de identidad N° 13.772.877, quien se juramentó, identificó y declaró: “mi participación fue la remoción de un cadáver en compañía de un agente, en el Cumanagoto norte a la altura de la playa de un adolescente de 15 años, al llegar al lugar me entrevisté con una muchacha que era hermana del occiso y me dio los datos filiatorios del occiso y me dijo como se llamaba la persona que le dio muerte a su hermano, me señaló donde residía ese ciudadano era en una vereda de una casa de dos plantas, de dolor blanco fui atendida por una ciudadana que le pregunté si residía Omarcito, me dijo que si e hicimos las demás actuaciones como inspección al cadáver y tomarle entrevista a la hermana del occiso en el despacho. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que deja constancia de labores de investigación realizada en la muerte del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ MACHADO.
Igualmente tenemos la declaración de la ciudadana LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.655.506, de ocupación u oficio TSU en ciencias policiales, funcionaria adscrita al CICPC, quien debidamente juramentada se identificó, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “el 15/08/2009, siendo las 5:45 de la tarde, se recibimos cuatro oficios del tribunal 2 de control, en donde ordena la detención de los ciudadanos Ronny Cordova, Omar Marcano Jaime Roque y otro, por cuanto los mismos aparecen como imputados en causas relacionadas con hechos de homicidios, seguidamente ese de procedió a dar cumplimiento a la ordenado y ser puestos a la orden de la fiscalía del ministerio público de guardia.- Es todo.-
Se le da valor probatorio ya que deja constancia que mediante una orden de aprehensión emitida por un juez de control se le realiza la detención de los acusados Omar Marcano y Jaime Roque quien se encontraban para ese momento en la sede del CICPC, por lo que se le impuso del motivo de la detención.
Respecto a la declaración del testigo WILBER JESUS LOPEZ QUEZADA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 24.535.118, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Bachiller, quien manifestó: Me encontraba con mi primo y llegaron estos dos sujetos y los señalo y empezaron a disparar y mataron al primo mío. Yo estaba sentado y caminaos hacia delante y ellos dos nos salieron de frente y nos dispararon sin preguntar y después que hirieron a mi primo salí corriendo y deje a mi primo tirado y Salí corriendo por que sino remataban a mi también. Corrí y ellos me seguían y mi primo que estaba tirado y ellos se devuelven y se escucharon tres disparos mas. Me metí para una casa y luego me fui y cuando me di cuenta ya mi primo estaba muerto. Recuerdo que uno estaba vestido con un pantalón azul y una camisa blanca y una gorra y señalo a uno de los acusados. Con ellos estaban otros acompañantes más. Es todo.
Se le da valor probatoria ya que determina de una forma clara convincente e inequívoca las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como a los autores del mismo por ser la persona que se encontraba con su primo José Daniel Machado, observan que viene algunas personas y deciden salir a ver quienes eran, cuando se dan cuenta que eran los acusados Omar Marcano y Jaime Roque y sin mediar palabras les dispararon; causándole la muerte a su primo José Daniel Machado.
Con la declaración de la ciudadana GENESIS MARGARITA GOMEZ VIVENT, titular de la cédula de identidad N° 23.346.558 quien debidamente juramentada se identificó, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Cuando el crimen yo estaba con Dani que era mi novio, estábamos pelando pava con un grupo de amigas vemos que están lanzando piedras, uno dice que se metió la gente de san luís cuando voy a ver, vi un carro yaris gris, yo me escondo en un bote y comencé a ver a unos chamos encapuchados y una mujer, cuando se bajaron, todos estaban armados, llame a un primo del muerto; el va con migo y vi a Jesús Alberto, otro alto que es de apodo pichi, y el colombianito que no se como se llama, también vi a una mujer que es prima mía que se llama Neudely y cuando tiro la vista para el carro veo a uno de ellos (dijo señalando al acusado) montado ahí, cuando pasé nerviosa y asustada me fui para san Luís porque vivía allá antes, le conté a mi mama y mi papa que es policía. En el entierro me preguntaron si yo había vito y dije que si pero que no podía decir mas de lo que había visto, cuando fui para mi casa Neudelys me dijo que yo estaba incluida allí y me dijo que estaban los dos y me nombró a los que vi, mi papa estaba allí y lo grabo todo en un teléfono y como a los tres meses me llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendí mi declaración.- Es todo.-
No se le da valor probatorio ya que la testigo infiere a los autores de los hechos por lo manifestado por una ciudadana a quien identifica como Neudelys, quien le dice que presuntamente quien le dispara a José Daniel Rodríguez Machado era los acusados de auto.
Por su parte la ciudadana YUVEYSIS DEL CARMEN ASUDILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.816.234 quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser vendedora de pescado, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Yo solo tengo que decir que solo vi cuando se lo llevaron, nada mas .- Es todo.-
No se le da valor probatorio ya que la testigo ya que no aporta nada ala investigación ya que no tiene conocimiento de los hechos que se investiga solo manifiesta que ve cuando al acusado Jaime se lo lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .
Con lo que depuso el ciudadano RIVERO RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 13.052.126, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser pescador fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Yo venía de pescar y solo vi cuando se lo llevaban.- Es todo”.-
Este tribunal no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la investigación, por no tener conocimiento de los hechos por los cuales se investigan.
De la declaración de la ciudadana RAUDIMAR JOSE SURGA VASQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 17.909.070, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: Ellos llegaron a la casa tocando la puerta buscando a Omar José Marcano y con agresiones tanto a la dueña como al imputado y estaba un menor de edad durmiendo arriba y vino un PTJ y lo reviso y se lo llevaron esposado, no consiguieron nada. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que se evidencio en juicio el interés de la testigo por ser cuñada del acusado Omar Marcano en narrar unos hechos como que los funcionarios procedieron a agredir a menor de edad, circunstancia esta que solo lo acredita ella, mas no las otras personas que estuvieron el lugar.-
Con la declaración de la ciudadana ROSA ELENA RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 15.112.365, con domicilio en la ciudad de Cumana, de profesión u oficio vendedora de pescado, quien manifestó: Vengo por que me di cuenta cuando se lo llevaba la PTJ cuando le hicieron el allanamiento al sr. Le hicieron el allanamiento el 14/08/2009 alas 0600 AM y vi cuando lo llevaba la PTJ. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que señala que en la vivienda del acusado Jaime Roque se realizo un allanamiento mas no puede dar fe de los hechos por los cuales se le investigaban en ese momento.
Así mismo nos encontramos con la declaración de la ciudadana DIALINA DEL CARMEN OTERO ANTON, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 56 años de edad, Cédula de identidad N° 5.086.690, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrera, quien manifestó: Cuando le hicieron el allanamiento a la mama de Omar llegue a la casa y no me dejaron entrar el PTJ. Yo vi que a ello sacaron esposado. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que señala que en la vivienda del acusado Omar Marcano se realizo un allanamiento mas no puede dar fe de los hechos por los cuales se le investigaban en ese momento.
Respecto a la declaración del ciudadano ALBERTO JOSE JIMENEZ ESPINOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 15.288.443, con domicilio en la ciudad de Cumana, de profesión u oficio TSU en electricidad, quien manifestó: El día 14/08 a las 0600 AM que Salí a mi trabajo y vi unos PTJ frente a la casa de Jaime Roque y estaban forzando la puerta y dándole con los pies y el sale y abre la puerta y lo tiran en el piso y luego vi cuando lo sacaron de su casa. Es todo.
Este tribunal igualmente no le da valor probatorio ya que señala que en la vivienda del acusado Jaime Roque se realizo un allanamiento mas no puede dar fe de los hechos por los cuales se le investigaban en ese momento.
La ciudadana MAGALYS TERESAS RAMIREZ ARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 34 años de edad, Cédula de identidad N° 14.815.653, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: Fui testigo del allanamiento que hizo la PTJ. La PTJ entro a las 0600 AM y lo saco de su casa a esa hora. Es todo.
Esta testigo solo puede dar fe que supuestamente se realizo un allanamiento en la vivienda de Jaime Roque donde lo sacaron de su casa pero no puede dar fe de la investigación que realizaban los funcionarios para ese momento, aunado al hecho de tener interés en declarar a favor del acusado por tener lasos de parentesco, como es ser cuñada del acusado, por lo que este tribunal no le puede dar valor probatorio.
En el presente juicio se le tomo declaración a la ciudadana DORELYS MARGARITA OTERO ANTON, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 28 años de edad, Cédula de identidad N° 15.112.527, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio empleada de una tienda, quien manifestó: Sobre el allanamiento que hicieron en mi casa por que yo vivía con mi mama que es la mama de Omar, fue el 14/08 a las 0630 AM, yo estaba durmiendo y sentí los golpes que le dieron a la puerta y mi cuñada abrió la puerta y mi mama bajo y entregó a mi a los PTJ y ellos llegaron y le dieron golpes por la cabeza a mi hermano y le dijeron cosas feas y también agarraron a mi niño y lo revisaron, y luego lo sentaron allí mientras ellos hacían su trabajo. Es todo.
No se le da valor probatorio ya que la testigo solo señala un procedimiento realzado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica mas no tiene conocimiento de los hechos por los cuales es acusado su hermano Omar Marcano.
Durante el debate se Incorporó por su lectura las pruebas documentales, consistentes la inspección N° 1756 y 2257, protocolo de autopsia Nº 162-3617, las inspecciones N°s 2148 y 2149, el protocolo de autopsia Nº 162-3285; la inspección N° 2099 y 2100; reconocimiento legal Nº 445; protocolo de autopsia N° 162-3213; protocolo de autopsia Nº 162-0099; las cuales fueran promovidas por el Ministerio Público. Se le da valor probatorio ya que las mismas fueron corroboradas por los funcionarios actuantes.
Con respecto a la experticia de levantamiento planimétrico N° 162-09, experticia planimétrica N° 163-09, experticia de levantamiento planimétrico N° 168, la experticia de levantamiento planimétrico N° 169, la experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-1624-B-0252-09, no se le da valor no ser corroboradas en sala por los funcionarios actuantes, no ejecutándose por parte de las partes el principio de contradicción y de inmediación de la prueba.
Con respecto a la prueba promovida por la defensa como es la el acta de visita domiciliaria, cursante al folio 152 de la primera pieza de la presente causa, la cual fuera promovida por la defensa privada, se le da valor probatorio solo para acreditar las labores de investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“(…) Durante el debate quedo acreditado que en fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009) , el adolescente JOSE DANIEL hoy occiso se encontraba con el ciudadano WILBE JESUS LOPEZ QUEZADA, cuando llegaron OMAR CITO (sic) Y JAIME ROQUE y comenzaron a disparar, logrando darle al adolescente José Daniel Rodríguez Machado, así mismo quedo acreditado la participación y autoría en los mismos de los acusados acusado OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO, (occisos) los cuales se desprende del analices de cada una de las pruebas que estuvieron presente en el Juicio Oral y Público entre ellos con la declaración rendida por el testigo Wilber Jesús López Quezada, quien fue claro, convincente e inequívoco al declarar que en día de los hechos se encontraba con su primo JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO, cuando aparecen los acusados Jaime Roque y Omar Marcano (sic) portando arma de fuego y disparan, logrando impactar los proyectiles en la humanidad del hoy occiso José Daniel Rodríguez Machado, tal como lo reflejara la medico forense Alcira Zaragoza en su declaración a sí (sic) como en el protocolo de autopsia, vistas esas circunstancias de los hecho se realizo una serie de investigaciones por parte de los funcionario policiales logrando la ubicación y posterior aprehensión de estos, tal como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios EDGAR ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ, KIBERCH ARENAS CABRERA y LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ. Por otra parte se acredito (Sic) en el juicio la existencia la existencia e (sic) un hecho punible así como la participación y autoría de los acusados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ como autores y participes en el hecho. Siendo considerado por esta juzgadora que por estar en un proceso de libertad de prueba y por lo tanto no siendo este (Sic) tarifado perfectamente se puede dar valor probatorio al testigo hábil, que observo la acción ejecutada por los acusados de autos en contra del hoy occiso JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO. Por lo que se estable (Sic) en el presente caso que existe el hecho material concerniente a la extinción de la vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida de los acusados, quien utilizando un instrumento idóneo como es un arma de fuego realizaron disparos, que logro a la distancia que fueron dirigidos y desde donde se encontraban, darle a la región anatómica de la victima , por lo que podemos concluir que la conducta e instrumento idóneos (Sic) fueron suficientes para el desenlace que se produjo como fue la muerte del hoy occiso José Daniel Machado.

Lo que se evidencia que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida e integridad física lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio, donde la (Sic) y a sí se decide.

Con respecto a la participación u autoría de los acusados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, ARÉVALO JOSÉ ANDRADE y JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAYA (todos occisos); se debe absorber (Sic) ya que no quedo(Sic) acreditado su participación u autoría.

Con respecto a la nulidad solicitada por la defensa privada de la aprehensión de su defendido este tribunal la declara sin lugar ya que no se demostró que la misma haya sido realizada de manera arbitrario (sic) y contraria a derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO : Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos JAIRO JOSE HERNANDEZ SALAYA, AREVALO ANDRADES Y ANGEL JOSE GARCIA, este tribunal absuelve a los acusados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ, exonerando al estado venezolano de las costas procesales por estos hechos. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, venezolano; de 22 años de dad; de estado civil soltero; hijo de Mary Cruz Otero y Omar Marcano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.576; natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-88; de oficio pescador; domiciliado en el Barrio Cumanagoto Segundo, Vereda 15, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; y a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ MACHADO y se Condena al acusado JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ; venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.825.587; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-06-72; de 37 años de edad; casado; de oficio Albañil; hijo de Rosa Margarita Márquez y Cipriano Felipe Roque; residenciado en San Luis Tercero, Vereda 15, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ MACHADO pena esta calcula da en base al articulo 37 del Código Penal cuya pena esta establecida entre dos limites 15 a 20 años y visto las circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, se acuerda una rebaja de un año. Quedando una pena total por cumplir de QUINCE (15) años de prisión para cada uno de los acusados, pena esta realizada con la rebaja de las atenuantes alegadas. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. La cual culminara aproximadamente en el año 2020. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal (…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia recurrida; así como el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para resolver, establece previamente las siguientes consideraciones:

La Recurrente alega, como Única Denuncia, La Falta de Motivación de la Sentencia, con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el apelante, que La Falta de Motivación de la Sentencia se debe a que el A Quo, al realizar un análisis de las circunstancias concernientes a los razonamientos de hecho y de derecho, y de los medios de prueba evacuados durante el debate oral, condena a sus patrocinados por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, sin explicar las circunstancias que a su criterio califican al hecho antijurídico como alevoso; por lo que igualmente consideró que tampoco establece cuáles son las circunstancias atinentes al elemento subjetivo del tipo penal, ya que no se encuentran plasmadas en la recurrida las situaciones de hecho que califican al delito de alevoso, o bien aquellas por las cuales consideró que existe dicha calificante. Así también, señala que, según su criterio, el único testigo del proceso, de nombre Wilber Quesada, incurrió en contradicción en sus declaraciones, pero que sin embargo la Juzgadora de juicio le dio pleno valor probatorio

Igualmente, señaló que, en cuanto a la responsabilidad de los hoy acusados por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, no se estableció en el debate oral y público, quiénes fueron los presuntos sujetos activos del delito, por lo que considera, que no quedó demostrado que sus defendidos se hayan visto con las presuntas víctimas, o se hayan conocido, por lo tanto, mal podrían éstos tener la intención de causar la muerte al adolescente sin motivo alguno evidente.

También, agrega que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en relación con la calificante, establecida en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, debido a que la sentencia no contiene las razones de hecho en las cuales se basó para establecer dicha calificación.

, considera la Defensa que el Juez de Primera Instancia, al condenar a sus patrocinados por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, incurrió en inmotivación, ya que no estableció las circunstancias atinentes a la intencionalidad del hecho, ni aquellas relativas a la alevosía como calificante del hecho típico.

Ahora bien, debe esta Corte de Apelaciones destacar, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4, y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:

Artículo 364. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (Resaltado nuestro)

En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal de Alzada que, Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no la responsabilidad de los acusados, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

De la lectura y análisis del fallo impugnado se observa, que en su parte inicial la sentencia contiene la narración de las circunstancias objeto del juicio, como la intervención del Ministerio Público, acusando formalmente a los ciudadanos: OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadanos: ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, ARÉVALO JOSÉ ANDRADE y JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAYA; así como la intervención de los Defensores de los acusados. En cuanto a la Defensa Pública, ésta manifestó su convicción que se llegaría a una sentencia absolutoria; mientras que la Defensa Privada destacó, que los testigos no son presenciales y que el procedimiento de aprehensión de su defendido estuvo viciado de nulidad y que se encargaría a lo largo del debate de que así sea decretado. Luego contiene el fallo impugnado el señalamiento expreso de la manifestación de los acusados de no querer declarar.

Contiene igualmente la sentencia recurrida, la mención de que se evacuaron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, como los Expertos ÁNGEL ANTONIO PERDOMO y ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ; los funcionarios adscritos al CICPC, LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ, KIBERCH ARENAS CABRERA, LEONARDO JOSÉ LOBATÓN MARCHÁN y EDGAR ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ; y los testigos GÉNESIS MARGARITA GÓMEZ VIVENT, WILBER JESÚS LÓPEZ QUEZADA; así como también que se incorporaron mediante su lectura la siguientes pruebas documentales: La Inspección N° 1756 y 2257, Protocolo de Autopsia Nº 162-3617, Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 162-09, la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-2632045-071-09, Las Inspecciones N° 2148 y 2149, el Protocolo de Autopsia Nº 162-3285; La Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 9700-1624-B-0252-09, La Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 169; La Inspección N° 2099 y 2100; Reconocimiento Legal Nº 445; Protocolo de Autopsia N° 162-3213; Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 168; Protocolo de Autopsia Nº 162-0099; Experticia Planimétrica N° 163-09, promovidas por el Ministerio Público; y los medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada: YUVEYSIS DEL CARMEN ASTUDILLO RIVERO, RIVERO RAFAEL ANTONIO, ALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ ESPINOZA, DIALINA DEL CARMEN OTERO ANTÓN, ROSA ELENA RIVERO, RAUDIMAR JOSÉ SURGA VÁSQUEZ y MAGALYS TERESA RAMÍREZ ARCIA.

Luego, plasmó el Tribunal A Quo, las deposiciones de los Expertos; funcionarios Policiales y testigos; señalando, de manera individual a cuáles les dio valor probatorio y a cuáles no, tomando para ello la función que desempeñaron en la investigación. En cuanto a los documentos incorporados por su lectura, solo valoró la Autopsia y señaló de manera expresa que no le daba valor a los otros documentos porque no fueron corroborados en Sala por los funcionarios actuantes, por considerar que ello impedía a las partes hacer uso del principio de contradicción y de inmediación de esas pruebas, pero no concatenó, ni confrontó los medios de prueba, lo que era indispensable para llevar a la convicción de las partes el fundamento de su decisión de condena de los acusados.

También se puede observar, que el fallo no contiene la enunciación de los hechos que dieron origen al presente proceso; ni fueron explanados en el Acta de Inicio del Debate, de fecha 07 de Septiembre de 2010, inserta al folio 237 de la Cuarta Pieza del Asunto, ya que al declararse abierto el debate, y concederle la palabra al Ministerio Público, solo consta que procedió a acusar formalmente a los ciudadanos: OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ, con la sola mención en la misma de que, la representación Fiscal “hizo puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la acusación y a los medios de prueba promovidos y admitidos previamente”; y que en razón de ello consideró que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones del delito que se les imputa, con total prescindencia de la narración de los hechos, los cuales son fundamentales para luego determinar si todos ellos fueron probados en su totalidad o cuáles de ellos fueron los que quedaron demostrados, durante el debate, incumpliendo la recurrida con lo que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2.

, en el acápite que denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, solo plasmó que durante el debate quedo acreditado que en fecha 10 de julio del 2009, el adolescente JOSE DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO, (hoy occiso) se encontraba con el ciudadano Wilber Jesús López Quezada, cuando llegaron “” y JAIME ROQUE y comenzaron a disparar, logrando darle al adolescente JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO; señalando igualmente la jueza de Instancia, en su decisión, que quedó acreditada la participación y autoría en dichos hechos, de los acusados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO, sin un razonamiento lógico, coherente, racional, claro y entendible.

Señaló además la Jueza de Juicio, que lo anterior se desprende del análisis de cada una de las pruebas que estuvieron presentes en el Juicio Oral y Público; pero no consta en el texto de la decisión recurrida tal análisis, sino que solo señala que entre esas pruebas se encontraba la declaración rendida por el testigo Wilber Jesús López Quezada, y respecto a él señala que fue claro, convincente e inequívoco al declarar que el día de los hechos se encontraba con su primo JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO, cuando llegaron los acusados Jaime Roque y Omar Marcano, portando arma de fuego y disparan, logrando impactar los proyectiles en la humanidad del hoy occiso José Daniel Rodríguez Machado. Luego afirma de manera textual el A Quo “tal como lo reflejara la medico (Sic) forense Alcira Zaragoza en su declaración a sí (sic) como en el protocolo de autopsia, vistas esas circunstancias de los hecho se realizo una serie de investigaciones por parte de los funcionario policiales logrando la ubicación y posterior aprehensión de estos, tal como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios EDGAR ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ, KIBERCH ARENAS CABRERA y LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUE”, sin tampoco analizar las declaraciones de éstos funcionarios.

Así mismo, plasmó en su decisión, que se acreditó en el juicio la existencia de un hecho punible, como la participación y autoría de los acusados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ como autores y partícipes en el hecho; considerando además que le dio valor al testigo hábil por estar en un proceso de libertad de prueba y no tarifado, por haber observado éste la acción ejecutada por los acusados de autos en contra del hoy occiso JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO. Así también, que al existir el hecho material concerniente a la extinción de la vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida de los acusados, quienes utilizando un instrumento idóneo, como lo es un arma de fuego, realizaron disparos que lograron a la distancia que fueron dirigidos y desde donde se encontraban, darle a la región anatómica de la víctima, por lo que arribó a la conclusión el A Quoque la conducta e instrumento idóneo fueron suficientes para el desenlace que se produjo, como fue la muerte del hoy occiso José Daniel Machado.

Luego refiere en el fallo impugnado que no quedó acreditada la autoría ni participación de los acusados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ, en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, ARÉVALO JOSÉ ANDRADE y JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAYA, que también les fue imputado a los acusados por el Ministerio Público.

De los señalamientos anteriores, respecto a los hechos que quedaron acreditados, se infiere, que si bien señala la juzgadora de Instancia que hubo un testigo presencial de los hechos, le dio valor probatorio a su declaración, sin valorar el mérito probatorio de ese testimonio; tomando para ello en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de ese testigo, para poder darle credibilidad y eficacia probatoria; ni lo concatenó con el resto de las pruebas debatidas en el juicio, como fueron el protocolo de autopsia, la deposición del anatomopatólogo, y la declaración de los funcionarios que practicaron la detención de los acusados y las demás pruebas debatidas en el juicio.

Consideran quienes aquí deciden que la confrontación de las pruebas entre sí era indispensable para precisar el lugar donde fueron inferidas las heridas por arma de fuego y si éstas eran determinantes para producir la muerte del occiso; lo cual podía perfectamente darse con el análisis y concatenación de la autopsia, la declaración de la anatomopatólogo y el testimonio del testigo presencial. También debieron relacionarse éstas, con la declaración de los funcionarios que practicaron la detención de los acusados, para explicar las razones por las cuales las aprecia; así como también debió precisar con qué hechos quedaron demostradas las circunstancias que configuran la CALIFICANTE de la ALEVOSÍA, para que las partes pudieran comprender el por qué el A Quo consideró la existencia de ella, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el cual se condenó a los acusados de auto.

También, se basa la sentencia recurrida en un hecho que no quedó demostrado en el juicio; como fue el empleo de un arma de fuego, el cual consideró como instrumento idóneo con el que se extinguió la vida del occiso, como así lo señala la juzgadora en cuestión, no ajustándose a la verdad, ya que durante el debate no aparece mencionada la presunta arma de fuego incriminada, así como tampoco establece de manera clara y precisa, el A Quo, cómo fue que quedó demostrado el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida de los acusados, quienes utilizando un instrumento idóneo como es un arma de fuego, realizaron disparos, que lograron a la distancia desde donde fueron dirigidos y desde donde se encontraban los acusados, darle a la región anatómica de la víctima; lo que conllevó a la Jueza de Juicio arribar a la conclusión de que la conducta e instrumento idóneo fueron suficientes para el desenlace que se produjo, como fue la muerte del hoy occiso José Daniel Machado, como así lo plasmó en su sentencia; evidenciándose con ello, que su decisión no se ciñe a la verdad procesal, siendo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que los jueces deben decidir apegados a la verdad, al prever:

Artículo 13: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar la decisión”


Finalmente, se observa que en la parte DISPOSITIVA del fallo, consta que el A Quo Condenó a los acusados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO, a cumplir ambos la misma pena de QUINCE (15) años de prisión, sin determinar porque sanciona con la misma pena, en la comisión del mismo delito antes referido, cuando resulta, de acuerdo a las máximas de experiencias y a los conocimientos científicos, es imposible que ambos acusados hayan disparado con la misma arma y con el mismo proyectil hayan dado muerte al occiso; por lo que consideran quienes aquí deciden, que debió determinarse el grado de participación de cada uno de los acusados.

Luego, señala el A quo, en la parte Dispositiva, que la pena se calculó en base al articulo 37 del Código Penal, y adicionalmente señala que “cuya pena está establecida entre dos límites: 15 a 20 años”; indicando además, en esta parte de la sentencia, que realizó una rebaja de pena de un (01) año, en virtud de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena por cumplir en QUINCE (15) años de prisión para cada uno de los acusados; “pena esta realizada con la rebaja de las atenuantes alegadas”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida carece de un razonamiento lógico, Jurídico y coherente que determine el por qué arribó a esta conclusión; tanto respecto a la calificación del delito atribuido a los acusados, en igualdad de condiciones, como respecto de las circunstancias calificantes de la Alevosía. Tampoco fundamentó el por qué aplicó en el caso de marras la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral , del Código Penal, ni indicó de manera especifica áfue la circunstancia atenuante que consideró debía aplicarse; incurriendo además en un error en la interpretación del referido artículo 74, al señalar que realizó una rebaja de pena por un año, cuando la misma norma prohíbe la rebaja de pena, al prever en su encabezamiento que: Artículo 74: “Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:…” (Resaltado Nuestro)

Aunado a esto, observa este Tribunal de Alzada que, la operación matemática que debió realizar el A quo, pero que no plasma en su decisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, sería la siguiente: Al sumar los dos límites de la pena entre 15 y 20 años, nos da una sumatoria de 35 años, siendo el término medio 17 años y 06 meses, lo que significa que si en realidad aplicó la rebaja de pena como ella lo señala, la misma no fue de un año, porque al ser la condena de 15 años de Prisión, la rebaja en efecto fue de de dos (02) años y medio y no de un (01) año, como así lo señala la sentencia impugnada.

Respecto a la atenuante genérica, contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que aplicó la Juez de Juicio a favor de los acusados, es de advertir, que si bien es una potestad que la ley concede al Juez de aplicarla o no, para ello es menester que el Juzgador señale de manera expresa, la circunstancia que considere como atenuante, motivando su decisión respecto de la aplicación de la misma y no limitarse a plasmar el contenido de la precitada norma, como ocurrió en el caso de marras, que previa solicitud de la defensa privada, sin señalar tampoco ésta, de manera específica cuál era la circunstancia atenuante que quería le fuere aplicada a sus defendidos, la Juez A Quo, acogió la solicitud, pero con la sola enunciación del contenido de dicha norma; sin especificar cuál circunstancia atenuante consideraba pertinente aplicar, lo cual era impretermitible establecer, ya que ésta atenuante, no se encuentra delimitada por el Legislador, como si lo están de manera expresa las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 de la misma norma.

Así tenemos que el artículo 74.4 del Código Penal establece:
Art.74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley las siguientes:
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. (Resaltado Nuestro)

Al respecto, también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/07/2008, al señalar:
“…Sobre este particular, ha asumido la doctrina penal especializada que: “…Será a este funcionario judicial a quien le corresponderá apreciar soberanamente si existen circunstancias que aminoren la gravedad del hecho; pero además deberá motivarlas en su fallo y no limitarse a exponerlas…”.
En correspondencia con la doctrina penal nacional, la Sala de Casación Penal ha precisado en su reiterada jurisprudencia que la aplicación o no de dicho ordinal:”…es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla o inaplicarla…”,
Bajo la óptica anterior, la aplicación de dicha atenuante sólo obedece a la apreciación que obtenga el juez sobre cualquier circunstancia distinta a las expuestas en los ordinales 1,2 y 3, del citado artículo; las cuales puedan incidir en la aplicación atenuada de la pena. Dichas circunstancias si bien no están delimitadas por el legislador, le otorgan al sentenciador cierta discrecionalidad, para establecerlas.
En principio, conforme a los artículos 173 y 364, (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez determinar el razonamiento lógico y jurídico que motiva la decisión judicial, de la cual forma parte la determinación de la pena. En el caso de la imposición del ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción.
Expuesto lo anterior, se concluye que la consideración razonada de la atenuación de la sanción debe fundarse de acuerdo con el principio de legalidad y el análisis metodológico, sistemático, lógico y racional, del motivo de su aplicación.

De manera que, siendo la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, de amplia interpretación, va a depender de la facultad discrecional del Juez aplicarla o no, pero deberá señalar de manera precisa, la circunstancia que aminoren la gravedad del hecho, que deberá ser distinta de las señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo 74, ejusdem, mediante una decisión debidamente motivada con el fin de evitar la arbitrariedad.

En tal sentido, concluye esta Instancia Superior, que el fallo recurrido carece de la enunciación de los hechos, y de un razonamiento lógico jurídico, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y el por qué consideró que quedaron demostrados, pues no realizó la Juzgadora un análisis detallado e individualizado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Privado, ni la comparación de una con otras, con la clara determinación de los hechos, que según su criterio se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba. Tampoco los analizó en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones para acreditar la comisión del hecho punible, la responsabilidad de los acusados, ni señala de manera expresa con cuáles hechos quedó demostrada la circunstancia calificante de la alevosía, como así la alega el recurrente.

En fin, no contiene la sentencia recurrida el razonamiento lógico, jurídico, ni preciso, que establezca la vinculación de los acusados con el hecho ilícito que se dio por probado y su consecuente responsabilidad penal; lo cual es indispensable para determinar que la conducta de los mismos se encuadra dentro de los supuestos del artículo 406, numeral 1 del Código Penal; pues no analizó todos los medios de prueba, de manera individual, ni las comparó unos con otros.

De igual modo, se observa que no contiene la decisión impugnada, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; considerando esta alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, numerales 2, 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico, en cuanto a la acreditación de los hechos, para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ; y la circunstancia calificante del hecho punible atribuido a los acusados, que de manera clara hagan entender la razón jurídica por la cual la juzgadora acoge el criterio final, como fue en este caso, una Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

Así tenemos, que Con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, “…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” (Sentencia de fecha 19/07/2005).

Y con respecto a la tipicidad, la misma Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 16/03/09 advierte lo siguiente

“… en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera, que al no realizar la Juzgadora de Instancia el análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, ni la comparación de unas con otras, ni valorar el mérito probatorio del testimonio rendido durante el debate, de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del único testigo presencial de los hechos, con el fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa de los hechos que se dieron por probados y el derecho aplicable y no resolver con la debida motivación, la subsunción de los hechos probados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, incurrió el A quo en el vicio de inmotivación del fallo, en detrimento del ya citado artículo 364, del Código orgánico Procesal Penal, al no determinar de manera precisa y circunstanciada, los hechos y los medios de pruebas que constituyen la comisión del referido delito, lo cual constituye de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Al respecto, es propicia la ocasión para citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 30/06/2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastida, al prever:
Ahora bien, … la Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, incurrió en la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se limitó únicamente a señalar los hechos y los elementos probatorios de unos de los delitos por los cuales condenó al ciudadano … como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, sin establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos y los medios de prueba por los cuales condenó al referido ciudadano por el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala).

En consonancia con lo anterior, es menester citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, según Sentencia N° 333, de fecha 04/08/ 2010, que establece lo siguiente:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

Adicionalmente a esto, también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal respecto al deber que tienen los jueces de analizar en sus decisiones las circunstancias calificantes, al establecer en la sentencia de fecha 07 de Junio de 2000, lo siguiente:
“….Al respecto ha dicho esta Sala que las circunstancias calificantes que forman parte del tipo delictivo y determinan la aplicación de una pena especial distinta a la asignada para el tipo simple o genérico, deben quedar expresamente establecidas en el fallo, con expresión de las pruebas y de los hechos que la configuran, es decir, que los jueces están obligados a exponer las razones de hecho y de derecho que atañen a la calificación del hecho punible, para que la sentencia esté debidamente fundamentada.
Es así como si el sentenciador considera que está comprobado el delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes del homicidio previstas en dicho ordinal se trata, así como también debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados y que configuran esa calificante….” (Resaltado Nuestro)

Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; pues; la falta de Motivación pudiere conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica; y en caso contrario, a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.

Por ello, con fundamento en lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes, como para el Estado y la sociedad, de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Tampoco se puede concebir que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.

De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar, con la debida motivación y de manera clara, las razones por las cuales consideró que estaba acreditada la participación de los acusados en el hecho; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a los ciudadanos OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido de los artículos 364 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por el recurrente por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OMAR MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Recurrida; en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que se pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA