REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 25 de Abril de 2012.
Años: 202º y 153º.


ASUNTO : RP01-R-2011-000074
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Actuando en su Carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Interpuesta Contra la Decisión de Fecha 25/02/2011, Dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, mediante la cual se DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL y; en Consecuencia, se Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a Favor del Ciudadano FRANCISCO JAVIER MOYA VARGAS, Procesado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.203, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de 1) VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARGARITA DE MOYA; y 2) HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 405, en Relación con los Artículos 80 y 82, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano Germán González.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Celebrada la AUDIENCIA ORAL en Fecha 26/01/2012, y Analizados los Fundamentos de Derecho de la Recurrida, y con Ella los Argumentos del Recurso; esta Alzada, para Decidir, Observa:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Fiscalía Recurrente Basa su Impugnación en el Numeral 1 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Relativo a las Decisiones que Ponen Fin al Proceso. Al Efecto, Señaló que el Tribunal A Quo Solicitó la Práctica de una Evaluación Psiquiátrica del Imputado, por Presentar el Mismo una Presunta Enfermedad Mental; Cuyos Resultados nunca se habrían Remitido a ese Órgano Fiscal; y que de las Resultas de Tal Experticia Médica se Evidenciaría que lo Correcto era la Aplicación del Artículo 62 del Código Penal, y No dejar en Libertad al Acusado; Vistas las Consecuencias que este Acto podría Acarrear para las Víctimas.

Por otra parte, Consideró la Recurrente, que al Decretar el Sobreseimiento de la Causa, el Tribunal A Quo no habría Considerado el Hecho de que Existía la Posibilidad de Incorporar Nuevas Pruebas Devenidas con Posterioridad a la Audiencia Preliminar, Conforme lo Establece el Artículo 343 del COPP; Coartándose, de esa Manera, Tal Derecho.

Finalmente, Solicitó la Apelante que el Presente Recurso de Apelación se Declarase Con Lugar.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la Abogada Solís Crespo Díaz, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la misma NO Dio Contestación al Recurso Interpuesto.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 25/02/2011, éste Tribunal Segundo de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, a las víctimas, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: La Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano Francisco Javier Moya Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Carmen Margarita de Moya; y Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán González; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/01/11, en la comunidad de Sanabeta, específicamente en el Sector la Rinconada, cuando el hoy imputado presuntamente agredió en varias partes del cuerpo a la ciudadana Carmen Margarita Vargas de Moya, y posteriormente cuando el ciudadano Germán González, trató de intervenir a favor de la referida ciudadana, el mismo fue agredido por el hoy imputado valiéndose para ello de un objeto de madera comúnmente conocido como un palo. Ahora bien, observa quien decide que la acusación fiscal carece de la exigencia que prevé el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “fundamentos de imputación”; lo cual se entiende que debe ser el efecto de una pluralidad de elementos de convicción que incriminen de manera lógica y racional al imputado. Tal aseveración se desprende del hecho de que la acusación fiscal no incluye entre sus medios de pruebas el reconocimiento médico legal de rigor que debió ser practicado a las víctimas. De tal manera que, ante la ausencia del medio de prueba idóneo para acreditar las presuntas lesiones sufridas por las víctimas, es lógico concluir que no existe certeza sobre la existencia de dichas lesiones; no siendo suficiente, a juicio de quien decide, para acreditar las mismas el propio dicho de las víctimas, por cuanto entendemos que se requiere de medios técnicos a objeto de dar como probadas las presuntas lesiones que a la larga son las que dan cuerpo y forma a los distintos tipos penales (delitos) imputados. En ese sentido, el Tribunal estima procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea desestimada la acusación fiscal y sea decretado el sobreseimiento de la causa. Así pues, este Tribunal en aras de todo lo ya expuesto desestima la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Francisco Javier Moya Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Margarita de Moya; y Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán González; por ausencia de fundados elementos de convicción que la sustenten, y, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido el articulo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano Francisco Javier Moya Vargas, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/03/1984, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.846.203, hijo de Margarita de Moya y Francisco Moya, y residenciado en la comunidad de Sabaneta, Sector la Rinconada, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Carmen Margarita de Moya; y Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán González; ello por carecer de la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 326 del COPP; y, en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del COPP (…)”.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Se Recurre en esta Causa, contra una Decisión Interlocutoria del Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Dictada en la Audiencia Preliminar del 25/02/2011, por Considerar la Fiscalía Apelante que, al DESESTIMAR el Juez la ACUSACIÓN y Decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, “Dejó de Considerar el Hecho de que Existía la Posibilidad de Incorporar Nuevas Pruebas Devenidas con Posterioridad a la Audiencia Preliminar, Conforme lo Establece el Artículo 343 del COPP; Coartándose, de esa Manera, Tal Derecho”. Alegó También que el Tribunal A Quo había Solicitado la Práctica de una Evaluación Psiquiátrica del Imputado, por Presentar el Mismo una Presunta Enfermedad Mental; Cuyos Resultados nunca se habrían Remitido al Órgano Fiscal; y que de las Resultas de Tal Experticia Médica se Evidenciaría que lo Correcto era la Aplicación del Artículo 62 del Código Penal, y No dejar en Libertad al Acusado; Vistas las Consecuencias para las Víctimas.

Ciertamente, de la Revisión de la Sentencia Impugnada, se Lee que el Juez, para Arribar a la Conclusión Respectiva, dijo que: “(…) Observa, Quien Decide, que la Acusación Fiscal carece de la exigencia que prevé el Numeral 3 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, ´Fundamentos de Imputación´; lo cual, se entiende, debe ser el Efecto de una Pluralidad de Elementos de Convicción que Incriminen, de manera lógica y racional, al Imputado. (…) La Acusación Fiscal no incluye, entre sus Medios de Prueba, el Reconocimiento Médico-Legal de Rigor, que debió ser practicado a las Víctimas. De tal manera que, ante la ausencia del Medio de Prueba Idóneo para Acreditar las Presuntas Lesiones Sufridas por las Víctimas; es lógico concluir que no existe certeza sobre (…) Dichas Lesiones; no siendo suficiente, a juicio de quien Decide, para Acreditar las mismas, el propio Dicho de las Víctimas. (…) Se Requiere de Medios Técnicos, a Objeto de Dar como Probadas las Presuntas Lesiones; que, a la larga, son las que Dan Cuerpo y Forma a los (…) Tipos Penales (Delitos) Imputados”.

Es Decir, Termina el Juzgador de Instancia Desechando la Acusación Fiscal; por Considerar que uno de los Presupuestos Más Válidos para su Aquiescencia, son los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAR LOS DELITOS IMPUTADOS; Tal como lo Impone el Numeral 3 del Artículo 326 del COPP. Al Respecto, Señala que si se está Presentando un Acto Conclusivo por los Delitos de “VIOLENCIA FÍSICA” (Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) y “HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN” (Artículo 405, en Relación con los Artículos 80 y 82, del Código Penal); Merecieron Tales Imputaciones los Soportes Técnicos (RECONOCIMIENTOS MÉDICO-LEGALES) que Acreditaran la Existencia de las Lesiones Sufridas por las Víctimas; la Primera de Ellas (Carmen de Moya); en el Entendido que, si se le Infligió “Violencia Física”; este Delito, de Acuerdo a la Norma Sustantiva que lo Contiene (Ya Citada Ut Supra), Requiere de “Daño o Sufrimiento Físico en la Mujer, con Lesiones Leves, Levísimas, Graves ó Gravísimas”.

Y en Cuanto a la Segunda Víctima (Germán González); contra Quien se habría Producido el “Homicidio Simple en Grado de Frustración”; es Obvio que (aún cuando no lo deja Explícito el Juzgador A Quo en su Decisión), al Generase el Hecho por una “Golpiza A Palos” Recibida del Imputado, CON EL ÁNIMO DE CAUSARLE LA MUERTE; la Experticia Forense de las Lesiones Sufridas era Determinante para Acaudalar el Tipo Penal Referido.

De Manera que, al NO CONSIDERAR el A Quo Suficientes los Requisitos de Ley de la Acusación para Acogerla (NO CONSTABAN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR LAS EXPERTICIAS MÉDICO-LEGALES DE LAS LESIONES); y en Virtud de la Petición In Situ de la Defensa, se Adhirió a la Facultad que Tiene Pautada en el Artículo 318.4 del COPP, que Dice: “(El Sobreseimiento Procede Cuando) A Pesar de la Falta de Certeza, No Exista Razonablemente la Posibilidad de Incorporar Nuevos Datos a la Investigación, y no haya Bases para Solicitar, Fundadamente, el Enjuiciamiento del Imputado”.

Contra Ello Alega la Fiscalía Apelante que Existía la Posibilidad Legal de Aportar “Nuevas Pruebas”; Conforme al Artículo 343 del COPP; y que el A Quo Había Cercenado ese Derecho; No Tomando en Cuenta la Recurrente que Ello se Trata, Precisamente, de Pruebas Complementarias que Pueden Traerse al Juicio; PARA REFORZAR LO APRECIADO EN LA ACUSACIÓN; Ó PARA PROBAR HECHOS NUEVOS; PERO QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PUEDE EL JUEZ, PARA ESTIMAR ACREDITADO EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 326 DEL COPP (FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA ACUSACIÓN), AFINCARSE EN PRUEBAS FUTURAS E INCIERTAS. La Audiencia Preliminar era el Momento en que el Ministerio Público Debía Consolidar su Pretensión Acusatoria; Sin Desmedro de que, COMO ÉSE MISMO ÓRGANO LO HA DICHO, Pudiera Traer a Juicio Nuevas Pruebas para Reforzar lo Imputado; ó Acreditar Otros Hechos; Por lo que, No es Cierto que con la Desestimación de la Acusación, y la Declaratoria del SOBRESEIMIENTO de la Causa; Haya, el Juez de Instancia, Coartado Derecho Procesal Alguno de las Partes; y Mucho Menos de la Fiscalía Apelante. ASÍ SE DECLARA.

Debe Esta Corte de Apelaciones Apuntar, que el Lapso de los Cinco (05) Días para la Oferta de Pruebas, es PRECLUSIVO; es Decir, Irrepetible. Asimismo, será Conjuntamente con el Acto Conclusivo, la Presentación de los Elementos de Convicción que Oferte el Ministerio Público. En este Sentido, Ha Debido, el Precitado Órgano de Investigación Penal, ofertar el Examen Médico-Forense Ordenado (Solo en Espera de Resultas); e Incluso las Evaluaciones Forenses de las Lesiones que, en Constancias No Suscritas por Expertos Legistas, Rielan a los Folios 07 y 08 de la Pieza N° 2 del Presente Expediente. Esto Último También Fue Omitido.

Debemos Decir que, Bajo el Concepto de Pruebas Complementarias, No Serían Subsumibles los Aludidos Exámenes Forenses; Ni Siquiera Ofrecidos en la Audiencia Preliminar; lo cual Establece una Desventaja en cuanto al Derecho a la Defensa del Acusado. Tampoco Podía como Prueba Nueva, al Llegar este Resultado, Posterior a la Celebración de la Antedicha Audiencia de la Fase Intermedia. Obviamente, NO SERÍA PUEBA NUEVA.
Por Tales Análisis y Consideraciones de Derecho, Considera este Tribunal Colegiado, que No le Asiste la Razón a la Recurrente de Autos; por lo que lo Procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto; y CONFIRMAR la Sentencia Interlocutoria de Instancia Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Por Todos los Razonamientos Anteriormente Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Actuando en su Carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Interpuesta Contra la Decisión de Fecha 25/02/2011, Dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, mediante la cual se DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL y; en Consecuencia, se Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a Favor del Ciudadano FRANCISCO JAVIER MOYA VARGAS, Procesado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.203, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de 1) VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARGARITA DE MOYA; y 2) HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 405, en Relación con los Artículos 80 y 82, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano Germán González. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta:


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:


La Jueza Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ



ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA





EXP: RP01-R-2011-000074.
JMD/fd.-