REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000923
ASUNTO : RK01-X-2012-000006

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2010-000923, seguida contra el ciudadano JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.368, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN VILLASMIL MÁRQUEZ y LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA.(occisos); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el abogado NAYIP BEIRUTTI, en base a los siguientes argumentos:

“OMISSIS”
(…) “procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 ordinal 8 Ejusdem, a plantear INHIBICIÓN de conocer la presente causa, la cual fundamento en los términos siguientes:
Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento; es el caso que cursa por ante éste Tribunal Primero de Juicio causa penal N° RP01-P-2010-000923 en la cual el acusado JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.368, nacido en fecha 21/10/86, residenciado en Distribuidor Los Bordones, a la altura del hotel los bordones hacia adentro, cerca del puente y la estatua de Antonio José de Sucre, Cumana Estado Sucre, por la presunta participación en el delito de presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1°, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITNES (sic) DEL ROBO CONTEMPLADO 470 ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL Y OCULTAMEITNO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 todos del COPP en perjuicio de los ciudadanos RAMON VILLASMIL MARQUEZ y LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA.(occisos). Ahora bien, se observa en acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 22/06/2010, la cual cursa a los folios 56 al 60de la pieza II del presente expediente, que quien presidía el tribunal Tercero de Control para ese momento es quien ahora plantea la presente inhibición en su condición de Juez Primero de Juicio, quien dictó laa (sic) correspondiente decisión en la referida audiencia y se pronunció admitiendo la acusación fiscal entre otros pronunciamientos y por último ordenó la apertura a juicio oral y público, lo que a todas luces implica que este juzgador emitió opinión en el presente asunto.
Ahora bien, quién suscribe la presente acta ciertamente considera el presente planteamiento como una causal suficiente para abstenerme de conocer la presente causa, por ello mi deber de inhibirme del conocimiento de la misma, ya que el hecho de que este juzgador haya emitido opinión con conocimiento de ella al realizar la audiencia preliminar en el presente asunto, es considerado por mi persona como una causal y motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines mantener una sana, transparente e imparcial administración de Justicia procedo a Inhibirme del conocimiento del asunto RP01-P-2010-000923 (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio lo siguiente:
“OMISSIS”
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, el Juez inhibido se halla incurso en la causal descrita, al señalar que la causa Nº RP01-P-2010-000923, seguida contra el ciudadano acusado JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN VILLASMIL MÁRQUEZ y LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA. (occisos), estuvo sometida a su conocimiento, cuando fungía como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo el Juez que celebró la audiencia preliminar de fecha 22 de Junio de 2010, dictando su pronunciamiento, en la cual admitió totalmente la acusación Fiscal, presentada contra del ciudadano JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, observándose anexa al Acta de Inhibición, Copia Certificada del Acta de Audiencia antes mencionada, así como copia de la publicación de la Sentencia. Evidenciándose que el Juez A Quo, emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica y los fundamentos que respaldaron la Acusación Fiscal.

Conforme a lo antes descrito, se puede constatar, que en definitiva, el Juez inhibido dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-P-2010-000923; actuación ésta que circunscribe al referido Juzgador en las causales de inhibición alegada; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; Conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2010-000923, seguida contra el ciudadano JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.368, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN VILLASMIL MÁRQUEZ y LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA.(occisos). Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA