REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003343
ASUNTO : RK01-X-2012-000008
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la Inhibición planteada por la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2011-003343, seguida contra los ciudadanos DARWIN ANTONIO SALMERON RODRIGUEZ y CARLUIS JOSE RAFAEL ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ, MOISES DAVID GARCÍA, MOISES ELIEZER LÓPEZ, JHOÁN CRUZ RÁMOS y ELEOANDRIS CRISTA TORRES; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en base a los siguientes argumentos:
“OMISSIS”
(…) “Al efectuar revisión de las presentes actuaciones remitidas a este Despacho por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, observo que en las mismas cursa inserto al folio ciento diecisiete (117) al ciento veinticuatro (124) de la Pieza II, acta de fecha 16/02/2012, contentiva del acta levantada con ocasión de la Celebración del acto de Audiencia Preliminar llevada a cabo en la presente causa, donde se puede evidenciar que la misma estuvo presidida por mi persona, toda vez que para ese momento me desempeñaba como Juez a cargo del mentado Juzgado Segundo de Control, razón por la que estimo, que ya he emitido mi opinión con conocimiento del asunto pues como Juez dicté la decisión de Admitir totalmente la acusación estimando la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos DARWIN ANTONIO SALMERON RODRIGUEZ y CARLUIS JOSE RAFAEL ROMERO, dictando el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en su contra, conduciendo el proceso a esta nueva fase, tal como se desprende de las actas que cursan a los folios referidos, donde se evidencia actué como Juez en función de Control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estimo me encuentro incursa en causal de inhibición, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos en relación al objeto del proceso desempeñándome como Juez, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Tercera de Juicio lo siguiente:
“OMISSIS”
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, la Jueza inhibida se halla incursa en la causal descrita, al señalar que la causa Nº RP01-P-2011-003343, seguida contra los ciudadanos acusados DARWIN ANTONIO SALMERON RODRIGUEZ y CARLUIS JOSE RAFAEL ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ, MOISÉS DAVID GARCÍA, MOISÉS ELIEZER LÓPEZ, JHOÁN CRUZ RAMOS y ELEOANDRIS CRISTA TORRES, estuvo sometida a su conocimiento, cuando fungía como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo la Jueza que celebró la audiencia preliminar de fecha 16 de Febrero de 2012, dictando su pronunciamiento, en la cual admitió totalmente las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos DARWIN ANTONIO SALMERÓN RODRÍGUEZ y CARLUÍS JOSÉ RAFAEL ROMERO, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, observándose anexa al Acta de Inhibición, Copia Certificada del Acta de Audiencia antes mencionada. Evidenciándose que la Jueza A Quo, emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica y los fundamentos que respaldaron la Acusación Fiscal.
Conforme a lo antes descrito, se puede constatar, que en definitiva, la Jueza inhibida dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-P-2011-003343; actuación ésta que circunscribe a la referida Juzgadora en las causales de inhibición alegada; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; Conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2011-003343, seguida contra los ciudadanos DARWIN ANTONIO SALMERÓN RODRIGUEZ y CARLUÍS JOSE RAFAEL ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ, MOISES DAVID GARCÍA, MOISES ELIEZER LÓPEZ, JHOÁN CRUZ RÁMOS y ELEOANDRIS CRISTA TORRES. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
|