REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: RJ01-X-2012-000011
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.278.744, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2005-006690, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ (occiso), esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Cuarta de Control su INHIBICION, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Fue presentado ante este Despacho Judicial Cuarto de Control el cual represento, solicitud de cese de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en la causa penal seguida contra el imputado LUIS EDUARDO RENGEL RODRÍGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, en perjuicio de DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ (occiso), siendo el defensor privado el Abogado José Enrique Sánchez Cortéz.
Es el caso que esta Juez Cuarta de Control, en cumplimiento de la ley, SE INHIBE de continuar conociendo de la presente causa, toda vez que en el pasado mantuvo relación de pareja con el abogado José Enrique Sánchez Cortéz, defensor privado del imputado de autos, razón por la cual estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes planteado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta la Inhibición obligatoria y a tal efecto señala:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”;
Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8 del mencionado Código que establece;
“… Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…) 8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
Con base en este planteamiento, por cuanto considero que existen motivos graves que pudieran afectarme en la presente causa, me inhibo de continuar conociéndola, ya que de realizar actualmente algún tipo de intervención, afectaría principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es menester señalar, que en el asunto principal No. RP01-P-2010-000747, recurso numero RJ01-X-2010-000016, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro Con Lugar la inhibición planteada por esta Juzgadora por el mismo motivo.
Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Cuarta de Control, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el pasado haya mantenido relación de pareja con el abogado José Enrique Sánchez Cortéz, quien funge como abogado defensor del imputado de autos ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL RODRÍGUEZ, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.278.744, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2005-006690, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ (occiso), conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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