REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°. RJ01-X-2012-000001
PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Remitida a este Tribunal Colegiado la Recusación planteada por la ciudadana EDITH RAMÍREZ BORGES, Madre del hoy occiso JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de víctima indirecta, debidamente asistida por la abogada NOHELIA QUIARO, inpreabogado N° 95.431, contra la Abogada ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2011-004466, seguida a JUAN CARLOS MAITÁN MORENO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada; para lo cual, se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones, como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Puede leerse, en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folio del 01 al 11, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, la víctima recusante, señala:
“OMISSIS”:
“Consideramos muy respetuosamente, que usted, en su condición de JUEZ de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en las causales antes señaladas, al escuchar al imputado, a su defensa y decidir en la presente causa sin tomar en consideración los hechos y el derecho, violentando toda lógica jurídica; en primer lugar una causa que es RADICADA, que apenas tenía TRES (03) días de haber llegado al Circuito de Sucre proveniente del Circuito Judicial Penal de Anzoátegui, que se trata de un delito grave HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, que al IMPUTADO se le había librado ORDEN DE APREHENSIÓN por el Tribunal de Control N° 01 y luego ratificada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Y sin tomar en cuenta nada de estas circunstancias tomo una decisión sin estar presentes todas las partes, YA QUE EN MI CONDICIÓN DE VICTIMA TAL COMO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS ME ADHERI A LA ACUSACIÓN FISCAL, tenía todo el derecho que me asiste de intervenir en ese acto efectuado el día SABADO 05-11-2011, por este tribunal de Control N° 05, acto en el cual estuvo presente la Fiscalía Segunda por estar de Guardia pero no tenía conocimiento del expediente ya que el mismo no había sido Notificada la Fiscalía Superior de que el mismo había sido RADICADO y tenía que asignarle un Fiscal de la Zona; por lo tanto tomo una decisión apresurada, amen que considero que en apenas esos tres días este tribunal tampoco había sido designado por distribución para conocer de la causa.
Por lo tanto si revisamos el contenido de la causal N° 06 nos encontramos que efectivamente usted en su condición de Juez de Control N° 05 de este circuito Judicial Penal mantuvo sin la presencia de todas las partes comunicación con el IMPUTADO y sus abogados Defensores con la celebración de dicho acto; violentando flagrantemente mis derechos como VICTIMA, y al MINISTERIO PÚBLICO, como se evidencia del acta, la Fiscalía Segunda no tenía conocimiento en virtud que dicho expediente Radicado ni siquiera se le había notificado a la Fiscalía Superior del Estado Sucre y mucho menos a la Fiscalía 59 Nacional.
Aunado a ello el hecho de haber decidido, sin presencia de todas las partes interviniente en el proceso, incurrió en la causal N° 07 de HABER EMITIDO OPINION en su condición de Juez de Control N° 05, ya que del acta de fecha 05-11-2011 se evidencia claramente como usted solo se limito a escuchar y dar fe a lo manifestado por el IMPUTADO y no tan solo con eso, deja constancia que no existe ningún peligro de que este ASESINO atente contra la vida, desconociendo todo lo plasmado en innumerables actas que conforman el expediente, es decir DENUNCIAS DE AMENAZAS DE MUERTE, EXPEDIENTES SEMBRADOS, INTIMIDACIÓN, ACOSO Y PARE USTED DE CONTAR todo lo que he sufrido durante estos años por parte de este ASESINO y sus familiares todo reposa en el expediente y las mismas cursan ante diferentes Fiscalías del estado Anzoátegui así como en la Fiscalía General de la República.
Por lo tanto, en base a esa decisión con todo el respeto que usted se merece, en mi condición de VICTIMA INDIRECTA considero que su OBJETIVA SE ENCUENTRA YA PARCIALIZADA y COMPROMETIDA con la otra parte, es decir el IMPUTADO, emitió opinión al considerar como cierto lo manifestado por el IMPUTADO, sin tomar en cuenta las actas que conforman el expediente.
Con relación a lo establecido en la causal N° 08 cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad; al respecto también incurrió en esta causal al analizar el acta donde se plasma la decisión de fecha 05-11-2011, podemos observar como DESCONOCIO TOTALMENTE EL DELITO TAN GRAVE HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, el imputado solo se limitó a mencionar según el solo los motivos por los cuales para él se habían diferidos los actos de AUDIENCIA PRELIMINAR en Anzoátegui y lo que dio origen a que libraron ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra; y usted, Ciudadana Juez sin revisar le dio crédito al dicho del imputado dejando entredicho las decisiones de los Tribunales de Control N° 01 y 04 del Estado Anzoátegui y mas grave aun DESCONOCIO LA DECISIÓN DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE RADICO LA CAUSA A ESTE ESTADO. Esta indefensa, vulnerable y pisoteada VICTIMA, ha revisado vía Internet todas las decisiones de este Circuito Judicial Penal de Sucre y no existe una decisión de esta naturaleza y magnitud como la tomada por usted en un delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, es la única que existe la tomada por usted el día 05-11-2011 donde otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada 25 días A UN ASESINO. No tomó en consideración el daño causado, la pena que se llegare a imponer, el peligro de fuga, el peligro de obstaculización. Que puedo pensar Ciudadana Juez, que lamentablemente ya usted esta parcializada con el IMPUTADO y su DEFENSA y si usted sigue conociendo de la causa no me ha de sorprender que la misma sea de SOBRESEIMIENTO de la causa de llegarse ha dar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR el cual también usted desconoció y había dejado en el aire en dicho acto de presentación.
Toda esta situación por demás irregular me llevo a formular las respectivas denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales la cual quedo signado con el N° 1.180 de fecha 14-11-2011, ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre.
Tan grave es la situación que jamás fui notificada para ese acto, del cual tuve conocimiento el día 07-11-2011 cuando el asesino fue detenido en Barcelona y dejado en libertad; acudí de inmediato a este Circuito denuncie lo irrito que fue ese acto donde le otorgaron libertad al ASESINO de mi hijo, y aun así posteriormente ejercí RECURSO DE APELACIÓN y el mismo no había sido tramitado. Me doy por enterada de que se encontraba fijado el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR el día 02-12-2011 (JAMAS FUI NOTIFICADA), el mismo fue diferido para el día 15-12-2011 y el IMPUTADO solicito el diferimiento y fue fijada para el día 10-01-2011, acto para el cual tampoco he sido NOTIFICADA, pero del cual tácitamente al otorgarme las copias solicitadas quede notificada.
Asimismo quiero dejar constancia, que me parece muy extraño que el día de ayer 09-01-2011 siendo aproximadamente las 9:00 de la noche como de costumbre fui a verificar antes de acostarme las puertas y encontré que por debajo del portón de la casa había una notificación emitida por este Tribunal donde se acordaban las copias, jamás tocaron la puerta, no quiero pensar que este ASESINO sea el que este encargado de llevar también las boletas, les recuerdo es capaz de todo, si me sucede algo hago responsable a este ASESINO y al tribunal por dictar decisiones de esta índole dejando en riesgo la vida de las personas.
De la situación explanada, luce con meridiana claridad que al titular de la acción penal y la VICTIMA INDIRECTA hoy recusante, le fue conculcada garantías y principios que informan nuestro proceso penal acusatorio entre ellos: el de la defensa e igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…
De ello se desprende, que estos derechos fundamentales deben ser respetados en todo momento antes, durante y después del proceso, so pena de sobrevenir una causal de recusación, es por ello que la majestad del poder judicial y la Administración de Justicia requieren de funcionarios, con los mas altos niveles éticos capaces de privilegiarlos, como máxima expresión de una imparcial, sana y correcta administración de justicia. Por su parte el principio de igualdad que encierra equilibrio entre las partes en el proceso, encarna necesariamente la posición que deben adoptar los jueces penales, quienes están obligados a aplicar la ley adjetiva penal de manera semejante, garantizando a todas las partes involucradas en una causa el ejercicio total de sus derechos.
Con base a estas orientaciones doctrinales y el acervo probatorio promovido, ha quedado demostrada la flagrante violación al principio de igualdad, derecho a la defensa de la titular de la acción penal y de la VICTIMA INDIRECTA hoy recusante, por cuanto el recusado al escuchar al imputado el día 05-11-2011, sin estar la causa en su despacho y menos aun estar notificado el Ministerio Público, debió fijar una audiencia preliminar acto que estaba SUSPENDIDO hasta tanto se materializara la ORDEN DE APREHENSIÓN, participar a la Fiscalía Superior a los fines de que le asignaran un Fiscal, notificar a la VICTIMA INDIRECTA la cual tal como consta en autos me había adherido a la acusación Fiscal; cual era la premura en menos de UNA HORA realizó el acto, deja mucho que pensar; en garantías al debido proceso e igualdad entre las partes no ha debido pronunciarse en sala en torno a la solicitud formalizada por la defensa consistente en la revisión de la medida cautelar impuesta al imputado, imposibilitándole a la Representación Fiscal emitir su opinión en torno a esta solicitud, vale decir, la oposición que en el acto pudo haber hecho la Vindicta Pública y la VICTIMA INDIRECTA, lo cual se hace censurable y subsume la conducta del Juez recusado en la causal alegada como recusante, es decir, la contenida en el numeral 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha entender de esta humilde VICTIMA recusante ha quedado probada, por cuanto el Juez recusado tenía la posibilidad de pronunciarse por auto separado sobre dicha petición, se hacía necesaria la comparecencia del Ministerio Público y la victima, para que en presencia de todas las partes pueda efectivamente pronunciarse sobre la admisión de la acusación, los elementos probatorios y sobre la solicitud de la Defensa, lo cual es igualmente censurable, por cuanto en los criterios jurídicos en garantía a la seguridad Jurídica, los jueces deben respetarlos salvo que anuncien los cambios de criterios mediante una decisión fundada con antelación a dicho cambio; en el caso que nos ocupa además se observa claramente que se pronunció con un criterio totalmente diferente en franca violación a los intereses de la Representación Fiscal, violentándose de ésta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
Todas estas circunstancias debidamente probadas conllevan forzosamente a que sea Declarada Con Lugar La Recusación planteada al desprenderse de todas estas actuaciones la materialización de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se instauraron excepciones o privilegios que excluyeron al titular de la acción acerca de lo que se le concedió al imputado al no aplicar la Ley en ese acontecimiento en igualdad de condiciones que permitiese a la Representación Fiscal ejercer plenamente su derecho y a la víctima indirecta, la actuación que se cuestiona por esta Instancia Superior es la falta de imparcialidad cuyo derecho se deriva del derecho al Juez natural y se erige como una garantía del debido proceso que tiene el objetivo de lograr una tutela judicial efectiva, por lo que la Constitución Venezolana consagra en el artículo 49.3 los derechos al Juez imparcial e independiente, en igual sentido nuestra norma adjetiva penal refiere el Juez imparcial como una de la garantías del debido proceso.
E base a todo lo antes expuesto solicito, que ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR el presente ESCRITO DE RECUSASIÓN y en consecuencia el TRIBUNAL de Control que corresponda le de continuidad al proceso en el estado en que se encontraba, a los fines de llevar a cabo la realización del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en otro tribunal distinto al que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Todo con la única finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y así restablecer mis derechos como VICTIMA y evitar que reine la IMPUNIDAD y que siga cometiendo delitos o tente en contra de mi persona o familiares como lo ha venido cometiendo con anuencia de funcionarios corruptos que se prestan a sus exigencias.
CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN
A los folios del 63 al 68 ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“En tal sentido dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar lo siguiente: el expediente RP01-P-2011-004466, nomenclatura propia del Juzgado Quinto de Control, fue recibido en fecha 21-10-2011, mediante oficio Nº 1109-11, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente signado con el Nº AA30-P-2011-000120, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, Caracas, mediante la cual se declina el conocimiento de la causa a este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Cumana, en atención a la solicitud de Avocamiento realizada por el ciudadano Juan Carlos Maitán Moreno. Anexando expediente constante de una (1) pieza procesal de 303 folios útiles, y cinco (5) anexos, cada uno de Anexo "A" de 364 folios, Anexo "B" de 13folios, Anexo "C" 14 folios, Anexo "D" de 78 folios y Anexo "E" de 5 folios útiles. Dándosele entrada a las presentes actuaciones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena en sentencia N° 362, dictada el 23 de septiembre de 2011, la radicación del asunto penal seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, a este Circuito Judicial Penal.
En fecha 05-11-2011, se recibe escrito de parte de la ABG. MAGLLANYT`S BRICEÑO en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Del Ministerio Público, quien se encontraba en funciones De Guardia, presenta al imputado junto con actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano: JUAN CARLOS MAITA MORENO, por lo que encontrándose de guardia el Tribunal Quinto de Control, procedió a realizar la audiencia oral a fin de imponerlo de la orden de aprehensión en la causa N° RP01-P-2011-004466, nomenclatura propia del tribunal, en la causa seguida en contra del imputado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15155158, natural de Barcelona; Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/01/1981, hijo de María Maicán (difunta) y Miguel Maicán , soltero; de profesión abogado, residenciado en la Avenida Bermúdez con calle Andrés Bello conjunto residencial la Trinidad, torre A, piso 1, apto A-11, sector barrio sucre, Barcelona Municipio Bolívar Estado Anzoátegui; donde la fiscal del Ministerio Publico Ratifica la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto estaba siendo acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ RAMIREZ, en virtud de los hechos acaecidos el día 21/04/2009, donde resultó muerto el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ. Realizándose la audiencia oral dentro del plazo de las 48 horas siguientes a la aprehensión, previsto en el articulo 44 del Constitucional, es decir que se le dio curso legal a la norma, estando en ese momento el Juzgado Quinto De Control De Guardia, y de no haber estado de guardia la audiencia debía ser realizada por el tribunal en funciones de guardia que estuviere en esa fecha, por lo que concluida la audiencia oral el tribunal acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el imputado de autos desde los actos de investigación se ha puesto a derecho y a impulsado el proceso; los cuales se iniciaron en fecha 21/04/2009, por un delito que si bien es considerado grave ya que se lesiona el derecho a la vida, no es menos cierto que de las actuaciones se observo que el imputado al tener conocimiento que estaba siendo señalado por la muerte del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, procedió el día siguiente acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), circunstancia esta que a criterio del tribunal no evidencia acto de obstaculización, o de fuga que pudiere presumirse al imputado, más aun cuando de la revisión de estas actuaciones se observa que es el imputado es quien ha accionado la causa procurando diligencias de investigación, para lograr la finalidad de todo proceso penal que es el esclarecimiento de los hechos, la verdad, diligencias estas que presuntamente no habían sido gestionada por el Ministerio Público; así mismo se observo actas de diferimiento, donde se señala como causa del diferimiento la no comparecencia del imputado de auto, trayendo como consecuencia que se ordenara la captura de este; captura que no fue realizada por funcionarios policiales ya que es el mismo imputado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, quien se pone a derecho ante el cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas. Así mismo se evidencia en el expediente, constancia médica que justifica tal incomparecencia, las cuales se consigno a los efectos videndi, en la audiencia oral, por lo que esta Juzgadora actuando conforme a derecho, procedió a revisar la medida en la audiencia de aprehensión, considerando que la conducta del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, no puede calificarse como obstaculizadora del proceso, no acreditándose a criterio del tribunal el peligro de obstaculización ni de fuga en el proceso, ni mucho menos que vaya a intimidar a los testigos para que declararen falsamente, ya que el acto conclusivo de la investigación termino con la presentación de la acusación, por lo que este tribunal acordó una medida cautelar de presentación cada 25 días ante la unidad de alguacilazgo de esta sede, conforme lo dispone el artículo 256 del numeral 3 del COPP. Dejándose, claro que el imputado de autos venia en libertad desde los actos iníciales del proceso, es decir, sobre él no pesaba ninguna medida de coerción personal, no obstante este tribunal lo sometió a una medida de presentación en la citada audiencia oral. (Negrilla propias del tribunal). Evidenciándose que la audiencia de aprehensión, no se realizo como dice la victima a los tres días de llegar el expediente al tribunal.
Es de señalar al respecto jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 17/04/2007, Sent Nª 681 donde manifiesta que:
“ el primer análisis que hace el juez al emitir la orden de aprehensión no es absoluta, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial , cuando sea capturado y oido en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad …”
En virtud de lo anterior, es por lo que considera quien aquí contesta, que no se ha incurrido en numera 6, del articulo 86 Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violado los derechos de la victima y del Ministerio Publico, ya que la audiencia fue realizada en el lapso legal, donde se escucho al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia quien ratifico la solicitud de Aprehensión, actuando en virtud del principio de la unidad del Ministerio Publico, quien es único e indivisible, tal como lo establece decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Gladis Gutiérrez Alvarado. Con relación al Nª 07 por considerar Haber emitido Opinión, al considerar como cierto lo manifestado por el imputado, al respecto debe necesariamente dejar esta juzgadora claro, que la audiencia de aprehensión no se realizo planteamientos de fondo, ya que solo se tenia que imponer al imputado de la aprehensión, para que este tuviera derecho a la defensa, como es tener conocimiento de las razones por las cuales se libro la orden y este realizara su defensa a las incomparecencias que se le atribuían, resultando en la audiencia que las mismas eran justificadas. Por lo que este tribunal le otorgo una medida cautelar Sustitutiva de libertad, medida que antes no tenia, ya que no estaba sometido a ningunas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión esta, que considera la victima que mi objetividad se encuentra parcializada y comprometida con la otra parte; parcialidad esta que no tiene con el imputado, solo se tomo una decisión que a criterio de este tribunal era la que correspondía, por lo que la victima en razón de esto, alega el Numeral 8 toda vez que considera que desconocí totalmente el delito tan grave, como era el homicidio calificado con alevosía, para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que la victima considera que de seguir conociendo la causa no le sorprendería que la misma sea de Sobreseimiento. Esta juzgadora esta concierte que el delito es grave, pero no por ello por presión de las victimas se debe mantener privado de su libertad a una persona que como se indico desde los actos iníciales del proceso se entrego al día siguiente de los hechos al tener conocimiento que estaba siendo denunciado como autor del hecho, estaba siguiendo su proceso en libertad, al ser imputado de los mismos siguió en las mismas circunstancias y al tener conocimiento que se libro una orden de aprehensión en su contra, su actual fue entregarse. Al no existir, a criterio de esta juzgadora, que el imputado tenga una conducta adversa al proceso, fue por lo que decidió, someterlo a una medida cautelar sustitutiva de libertad, que no había sido sometido anteriormente, y no por ello, deba la victima alegar que de realizarse la audiencia preliminar mi decisión sea el de sobreseer la causa, se tiene que dejar claro que son dos audiencias distintas y no por el hecho de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, la decisión sea de sobreseer, planteamientos estos subjetivos de la victima quien tiene desconocimiento total del profesional del derecho que regenta el tribunal quinto de control. Circunstancias fácticas alegadas por la recurrente que en ningún modo se circunscribe en las causales que, a su vez, esgrimen como fundamento de su recusación. Ahora bien observa esta juzgadora con preocupación como profesional del derecho, se han dado a la tarea de interponer recursos de apelación el cual esta en tramite y la recusación a mi persona de una manera irrespetuosa, temeraria, sin ningún tipo de fundamento jurídico, solamente para hacer tácticas dilatorias infundadas del proceso que hoy nos ocupa y para sacar del paso a la operadora de justicia, con el solo interés y propósito de que no conozca la causa.
Se destaca de igual manera que se fijo audiencia preliminar en la citada causa en varias oportunidades y ha sido reiterada la incomparecencia de la victima, estando en espera de la realización de la mismas, por lo que considera este tribunal que así como tuvo motivos justificados el imputado de autos, así mismo lo tendrá la victima al no asistir a la audiencia.
Es importante destacar, que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que le conceda la Ley; es por lo que solicito declara sin lugar la recusación planteada por no encontrándome incursa en ninguna de las causales de recusación, es por lo que solicito muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la recusación solicitada, toda vez que esta juez de este despacho no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación consagrados en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado solicito que dicha recusación sea declarado SIN LUGAR, evitando de esta manera que una jueza se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de administración de Justicia, no habiendo motivo alguno que la sustente, del mismo modo se observa que la jueza recusada actuó con apego a la norma procesal penal y constitucional, motivo por el cual debe ser declararse SIN LUGAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la forma siguiente:
De una manera concreta hemos de iniciar esta exposición señalando que, la institución de la Reacusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o jueza del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Bajo esta concepctualización, el cuestionamiento de la parcialidad del juez o jueza debe estar fundado en hechos concretos, que generen en el ánimo del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma; ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Ahora bien, en el presente caso, se cuestiona la imparcialidad de la juzgadora A Quo; pero ha de tenerse presente, que ese cuestionamiento que plantea su parcialidad, debe estar fundado en hechos concretos; y, aunado a ello, en que esos hechos concretos realmente comporten la manifestación suficiente de parcialidad, sin que los actos o conducta del juzgador sean inherentes al desempeño propio de su función, sino que puedan ser subsumibles dentro de los supuestos de la recusación, ya que la afirmación genérica de circunstancias vá en contra de la naturaleza misma de la institución de la recusación, la cual fue creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incursos el titular del órgano decidor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso que nos ocupa, al analizar el contenido de las actas procesales y como bien lo afirma la recurrente, esta causa fue radicada consecuencia de la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal, con la ponencia del hoy Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, (con el Voto Salvado del Presidenta de dicha Sala de Casación, Magistrada Ninoska Queipo Briceño, y el Voto Concurrente de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que el Tribunal de Control que correspondiera conocer, le diese continuidad al proceso con la urgencia que el caso amerita, asegurándose el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes. Así, podemos leerlo en la parte Dispositiva de la Sentencia antes identificada.
Pues bien, ¿qué ha sucedido en la presente causa, de conformidad a las actas procesales mismas en comunión con los preceptos legales que rige la materia penal vigentes?
Había sido librada orden de aprehensión en contra del acusado de autos, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, motivado a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar
Consecuencia de ello, en fecha 04-11-201 se materializa dicha ,orden de aprehensión, como consta en escrito de fecha 05-11-2011, presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sede Cumaná, Mediante escrito, así, lo expone y procede a presentar ante el Tribunal de Guardia que corresponda en este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, al ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO.
De allí, el motivo de la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en conocer de la celebración de imposición, al aprehendido, de las razones y motivos de la Orden de Aprehensión librada en su contra por parte del Tribunal de Control, del Estado Anzoátegui. Así podemos leerlo en el encabezamiento de la decisión dictada al respecto del fecha 5-11-2011, que riela a los folios al 161, ambos inclusive.
Allí se lee, de manera clara, lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público actuante, dando así cumplimiento el lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponiendo las razones, fundamentaciones y precalificación jurídica dada a los hechos por los cuales se le ha sometido a proceso penal; y habiéndose oído al mismo imputado de autos, así como su defensa privada, de la cual estuvo asistido en todo momento, en estricto apego a las normas constitucionales y adjetivas.
Es así como, analizadas en detalle las argumentaciones expuestas por el Ministerio Público, como titular de la acción Penal; y al imputado y a su defensa, el Tribunal Quinto de Control, previa solicitud, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del reo de autos, consistente en presentaciones cada veinticinco (25) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; porque en su criterio era procedente, y mediante la cual aseguraba al imputado de autos al proceso incoado en su contra, toda vez que el mismo venía estando en libertad plena.
Se hace necesario, y oportuno, hacer una explicación concreta de lo que es la orden de aprehensión; como acto a cumplirse una vez que se materializa; pues, al parecer, es lo que desconoce y no comparte la abogada recusante.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, deberá ser conducido el imputado o acusado, según el caso, ante el Juez de Control; a los fines, como en el presente caso, de imponerlo e informarle del motivo y fundamento de la Orden de Aprehensión, librada en su contra por un Tribunal; en este caso Primero de Control del Estado Anzoátegui.
No podemos olvidar que la “orden de aprehensión” que se libre contra una determinada persona, tiene una génesis cautelar preordenada, básicamente para garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado. (en este caso ya acusado) al “ius puniendi” del Estado; previo el requerimiento del Ministerio Público, y con el objetivo de alcanzar, como ha quedado dicho, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad ( ver Sentencia N ° 820, del 15/04/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
Es esta causa, ya el ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO había sido imputado, oportuna y formalmente, de los hechos por los cuales se le ha sometido a proceso penal, al extremo que; como lo dice la abogada recusante en su escrito de Objeción, la causa se encontraba, antes de la correspondiente solicitud de orden de aprehensión, en espera de la celebración de Audiencia Preliminar; Información ésta ratificada en la respectiva sentencia de radicación dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.
Es decir, no era, la audiencia oral ordenada, un acto de imputación alguna; más, sin embargo, tenía el imputado de autos derecho a ser oído, así como hacer el Tribunal el pronunciamiento correspondiente en lo que a su libertad se trataba. A pesar de ser un auto de mero trámite, imponía también su motivación, como se hizo. Es decir, debía el tribunal, pronunciarse de si su comportamiento contumaz o su inasistencia, obedecieron o nó a causas debidamente justificadas.
De allí que, para la celebración de esta Audiencia Oral “Especial”; consecuencia de hacerse efectiva una orden de aprehensión, el legislador no establece, como requisito indispensable, la presencia de las víctimas en la misma. Valdría, al respecto, incluso, recordar que el Ministerio Público tiene, entre sus obligaciones asignadas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 15, el de Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
De allí que, bajo el crisol de la interpretación que la recusante dá a las actuaciones de la Jueza Recusada, para subsumir su conducta en la causal del numeral 06 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Corte que resultó correcto el conocimiento, por el A Quo, de la audiencia oral Especial; consecuencia de la materialización de la orden de aprehensión. Ello, bajo ninguna circunstancia, significó el haber mantenido comunicación con el imputado y su defensa, en perjuicio del Ministerio Público y la víctima; toda vez que, como ha quedado explanado en el acta correspondiente, levantada con ocasión de la celebración de dicha audiencia oral; la orden de aprehensión se refiere, la presentación del imputado fue hecha por el Ministerio Público, así como la solicitud misma de la audiencia llevada a cabo. Por ello, considera esta Alzada que no le asiste en este particular la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda causal, alega la recusante la del numeral 07 del antes referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida ésta al haber emitido opinión, en su condición de Juez de Control N° 05. Aunado a ello, también señala la recusante la causal 08 Ejusdem, fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez, por cuanto, en su criterio desconoció totalmente el delito tan grave como el Homicidio Calificado con Alevosía, señalando su total desacuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al imputado de autos.
Al respecto, hemos de señalar, lo siguiente:
En la oportunidad de la realización de la Audiencia oral especial, para informar al imputado de autos de los motivos y fundamentos de la orden de aprehensión decretada en su contra, éste hizo uso de su derecho a ser oído, exponiendo las razones de su comparecencia, que dieron lugar a la orden de aprehensión; no si antes haber expuesto la representante del Ministerio Público, una relación de los hechos objeto del presente proceso penal (acaecidos en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 21/04/2009 en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Juan José Rodríguez Ramírez), solicitando allí para el imputado, medida judicial preventiva de privación de libertad para lo cual está facultada por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello, la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, subsumiendo la misma en la modalidad señalada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentaciones cada veinticinco (25) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
Dicha decisión, de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, forma parte de las facultades inherentes a los Jueces de Control de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el haz de análisis de las circunstancias que se plantean en cada caso en particular; al considerar el Juez según su justo criterio, que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, sin que ello pueda interpretarse como un desconocimiento de la gravedad del delito por el cual se juzga al imputado.
Recordemos que, durante todo el desarrollo de un proceso penal dirigido hacia alguien en particular, prevalecerá; y así se ha de mantener, el principio de la presunción de inocencia, hasta tanto no sea dictada en su contra sentencia de culpabilidad, y que ésta quede definitivamente firme. Es decir, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Aunado a ello, há de tenerse presente que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal refiere, en sus requisitos, la existencia de presunciones o sospechas en contra de determinada persona; así como, a los peligros de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante las cuales el legislador hizo iguales consideraciones; pues, estableció la facultad para el juzgador de evaluar la existencia de “ presumir” o no su existencia, tomando para ello determinadas circunstancias o razones; todo lo cual, es parte de la función decisoria de los Jueces de Primera Instancia.
Observa este Tribunal Colegiado, como bien lo establece la Jueza Recusada, que para la fecha de la celebración de la tan atacada audiencia oral especial para la información de los motivos y fundamentos de la orden de aprehensión (llevada a cabo en fecha 5/11/2011), el imputado de autos se encontraba en plena libertad, sin estar sometido a condición o medida alguna.
Ahora, consecuencia de la medida cautelar decretada en su contra, estará sometido a la jurisdicción del tribunal A Quo que corresponda, así como a la posibilidad de que dicha medida cautelar le sea revocada, en caso de incumplir con las condiciones establecidas; todo lo cual traería, indefectiblemente, el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, mientras dure el resto del proceso penal incoado en su contra.
Se debe recordar, de igual manera, a la recusante de autos, que no es cierta su afirmación; en cuanto a que, con la celebración de la audiencia en la cual se le otorgó la medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, se hayan instaurando excepciones o privilegios que excluyeron al titular de la acción penal. Ello difiere en grado sumo del criterio de esta Corte de Apelaciones, y del reiterado y sostenido por la jurisprudencia patria y la doctrina; toda vez que el Ministerio Público es uno solo; Autónomo. De allí que se cual fuere el Fiscal que actuare en algún acto del proceso determinado, como en este que nos ocupa, representa al Ministerio Público como institución; como un todo; por lo que mal puede inferirse y pretender sostenerse la violación o privilegio alguno en contra de dicha institución; la cual, como titular de la acción penal, inicia y dirige toda la investigación a llevarse a cabo; en éste, o en cualquier otro caso, de igual o menor gravedad, en el cual le corresponda actuar. Nótese, en este caso en particular, que la solicitud de la celebración de la audiencia llevada a cabo, la hizo el Ministerio Público; Donde actuó y solicitó lo que creyó ajustado a derecho. El Tribunal, también ajustado a su criterio, dictó una sentencia.
Corresponderá ahora, en su oportunidad, actuar, en el presente caso, al Fiscal que sea designado para ello; así como también conocerá el Tribunal respectivo al cual se le asigne; Ello, para proceder a las Citaciones respectivas, tendentes a darle continuidad al proceso penal incoado en contra del imputado de autos JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, de acuerdo a la sentencia de radicación dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe agregar que, la Jueza Recusada, fue precisa y acertada en la explicación dada, en lo que a su actuar correspondió, y explicó las razones para la decisión dictada. Tal fallo puede ser atacado, en esencia, mediante el ejercicio del recurso ordinario que corresponda.
De manera que; consecuencia de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal Colegiado considera que no le Asiste la razón a la recusante de autos, por lo que considera esta Corte que la Recusación ejercida ha de ser declarada SIN LUGAR. Así mismo, se debe Ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que se remitan las actuaciones al Tribunal de origen. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la recusación interpuesta por la ciudadana EDITH RAMÍREZ BORGES, Madre del hoy occiso JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de víctima indirecta, debidamente asistida por la abogada NOHELIA QUIARO, inpreabogado N° 95.431, contra la Abogada ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2011-004466, seguida a JUAN CARLOS MAITÁN MORENO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, quien deberá continuar en el conocimiento de la presente causa.- Se Comisiona al Tribunal A quo a llevar a cabo la notificación de las partes. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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