REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000703
ASUNTO : RP01-R-2011-000284

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, Defensores Privados del ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano RONDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO; y en consecuencia lo Condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEÍS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, se puede observar que los mismos lo fundamentan en el numeral 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como primera denuncia La Falta en la Motivación de la Sentencia Recurrida, por considerar que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en relación a la calificante, establecida en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, ello en virtud, de que la sentenciadora condenó al ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1°, del artículo 406 del Código Penal, por considerar el A Quo, que el hecho fue perpetrado con alevosía, más sin embargo, explana la Defensa, que la Sentencia no contiene las razones de hecho en las cuales se basó para establecer dicha calificante, al igual que obvió establecer las circunstancias referidas a los motivos fútiles e innobles, y condenar a a su defendido, de acuerdo a lo esgrimido en la acusación Fiscal, y no por otro tipo distinto.

De igual forma, señalan quienes recurren, que en los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, en su decisión condenatoria, no se demostró que la intención del ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA estuviera dirigida a ocasionar la muerte del occiso, ni se establecen las circunstancias por las cuales considera el Tribunal que existe la alevosía como calificante del delito de Homicidio Intencional, y mucho menos, los motivos fútiles e innobles.

Por otra parte, mencionan que la Jueza de Juicio, adminicula la declaración de la testigo con el protocolo de autopsia, en el que se establece que las heridas ocasionadas por el accionante del arma de fuego, fueron las que le ocasionaron la muerte, arguyendo, que fue la entrada de la bala, más no la acción del acusado, y de allí que el resultado final fue más allá de su intención.

Señalan los apelantes, como nuevo vicio en la Decisión Recurrida, encuadrado dentro de la falta de motivación, que se violenta el principio de congruencia entre acusación y sentencia, establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de la misma, en su parte inicial, que la Representación Fiscal interpone escrito acusatorio ratificado en sala, contra el ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de RONDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO, por haber perpetrado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal, explanando la Defensa, que en el caso de marras, no se llegó a anunciar un cambio de calificación jurídica en el devenir del debate oral, así como tampoco se amplió la acusación fiscal, por lo que consideran, que lo ajustado a derecho sería fundamentar o determinar la sentencia respecto a las circunstancias atinentes a los motivos fútiles o innobles alegados por el Ministerio Público, y que no fueron establecidos en el contexto de la decisión; señalando asimismo, que la Jueza de Juicio condenó al ciudadano en mención, por un tipo penal distinto de aquel por el cual fuere acusado en audiencia preliminar, y ratificado en el inicio del debate oral.

Como segunda denuncia, explanan los recurrentes Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Recurrida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la sentenciadora al realizar un análisis exhaustivo a las circunstancias concernientes a los razonamientos de hecho y de derecho, y los medios de pruebas evacuados durante el debate oral, condenó al ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, por la comisión de varios delitos, sin explicar las circunstancias, que a su criterio, encuadran dentro del tipo penal por el cual condenó; es decir, la sentencia de primera instancia carece de los fundamentos de hecho y de derecho como requisito esencial para su validez, según lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian además, que la Juzgadora A Quo, realizó su pronunciamiento judicial de manera contradictoria, puesto que los argumentos que lo conllevaron a condenar a su patrocinado, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la decisión, debido a que no concuerdan los elementos necesarios para que ésta tenga validez, establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la determinación precisa circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual hace contradictoria la motivación del fallo apelado.

La tercera y última denuncia presentada por los Recurrentes, se refiere a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, establecida en el referido numeral 2°, del artículo 452 ejusdem, debido a que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público; arguyendo los recurrentes, que se infringió el numeral 4, del artículo 364, así como el artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios, se establece una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar culpable al acusado de autos por el delito ya establecido.

Asimismo, arguyen, entre otras cosas, que la Jueza de Primera Instancia le da pleno valor probatorio a una testimonial realizada por la concubina del ciudadano RONDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO (occiso); declaración ésta que a consideración de los recurrentes, con una somera y superficial lectura, y al tratar de adminicularla con las experticias realizadas por el Médico Forense y por el Experto Planimétrico, se evidencia la imposibilidad de los hechos narrados por dicha ciudadana, ya que en el debate oral la ciudadana Lilisbeth Lanza (concubina del occiso) entrega su deposición antes que lo hicieran los expertos, quienes al comparecer a la sala dejaron en entredicho la entrevista rendida por la Víctima indirecta.

A manera de Síntesis, señalan los apelantes que la sentencia de instancia establece y da pleno valor probatorio a circunstancias de hecho que son contrapuestas y discordante al analizar la génesis de cada una de estas; es decir, de las deposiciones de la víctima indirecta, de la ciudadana testigo referencial, del anatomopatólogo forense, del experto Tomás Bermúdez y la experticia de iones nitrado que no fue ratificada en sala por su practicante, y que la Jueza le otorgó valor de prueba incriminatoria.

Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente recurso de apelación, y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y se declare Con Lugar en la definitiva, anulándose la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral. Y para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

En este sentido, visto que el Recurso de Apelación se fundamenta en las previsiones del artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Origen, (folio 117, Cuarta Pieza), se desprende que el Recurso en cuestión fue ejercido dentro del lapso legal; se concluye que el mismo no se encuentra inmerso en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud, esta Corte de Apelaciones considera que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de Mayo de 2012, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, Defensores Privado del ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano RONDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO; y en consecuencia lo Condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEÍS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 08 de Mayo de 2012, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA