REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000059
ASUNTO : RP01-R-2012-000059

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y USO O MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 82, concatenado con el numeral 10, del artículo 9 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, todos en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en sus numerales 1 y 2, ello en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, se puede observar que los mismos lo fundamentan en el numeral 4°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que la Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, no evaluó la declaración de los testigos, quienes son contestes al señalar que en la residencia del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, no se encontró droga, armas y otros objetos de interés criminalístico.

Solicita la Defensa a este Juzgado Superior, se decrete la nulidad del Acta de Procedimiento de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionarios inspector JINNY SALAZAR, adscrito a la división Nacional de Investigación contra Drogas, por considerar que durante el procedimiento efectuado en la residencia de su patrocinado, se violaron disposiciones de orden Constitucional relativas a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio establecidos en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, arguyen los apelantes que la Juzgadora aplico de forma errónea el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que no se han dado los supuestos establecidos en el mismo, ya que en primer lugar no existe tipo penal alguno, debido a que de las actuaciones se desprende que en la residencia del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, no fue incautado algún tipo de objeto, sustancia o armamento que puedan hacer presumir la existencia de alguna conducta delictiva por parte del ciudadano en mención.

En este mismo orden de ideas, explana la defensa, que si no existe hecho delictivo, mal podría hablarse de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su patrocinado, y que la Juzgadora de Primera Instancia obvió las declaraciones de los testigos HECTOR CORTEZ y VÍCTOR PINO, quienes afirmaron que en el inmueble del imputado no se encontró objeto de interés criminalístico, además, señalan los apelantes, que no existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que al no darse los supuestos anteriores, mal podría su auspiciado ausentarse del país o tratar de obstaculizar la investigación.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se desaplique el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y se aplique el artículo 256, ordinal 3° ejusdem y se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

Ahora bien, quienes aquí suscriben observan que los Abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, solicitan se oiga a las testimoniales de los ciudadanos, NEUDELIS BRITO, REINALDO PINO, MERCEDES FUENTES, CARMEN RODRÍGUEZ, LUIS ADAN ESTABA, ROMAN BRITO, JOSÉ LATHAN, YELIANA CARMONA, PABLO BRITO, CLEDYS BRITO, ENRIQUE VILLALBA, LEWIS RODRÍGUEZ, MILAGROS CENTENO, HÉCTOR CORTÉZ, VÍCTOR PINO, YULITZA COROMOTO JAIMES Y JUDITH SENCLES, con el fin de demostrar lo expresado en su escrito recursivo relativo a la inocencia de su defendido.

De lo antes descrito, necesario es mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los Tribunales de instancia conforme a derecho, en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; en cuanto a este punto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“OMISSIS”

“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Por otra parte estableció igualmente el Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en sentencia Nº 034, de fecha 05 de Febrero de 2009, lo siguiente:

“OMISSIS”

“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”

De acuerdo a las Jurisprudencia antes citadas, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia recurrida.

Así pues, con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera procedente declarar INADMISIBLE las pruebas referidas a los testigos, ciudadanos, NEUDELIS BRITO, REINALDO PINO, MERCEDES FUENTES, CARMEN RODRÍGUEZ, LUIS ADAN ESTABA, ROMAN BRITO, JOSÉ LATHAN, YELIANA CARMONA, PABLO BRITO, CLEDYS BRITO, ENRIQUE VILLALBA, LEWIS RODRÍGUEZ, MILAGROS CENTENO, HÉCTOR CORTÉZ, VÍCTOR PINO, YULITZA COROMOTO JAIMES Y JUDITH SENCLES, promovidas los Abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, para fundamentar su recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; Y ASÍ SE DECIDE

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO; Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, Defensores Privados, del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y USO O MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 82, concatenado con el numeral 10, del artículo 9 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, todos en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en sus numerales 1 y 2, ello en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas referidas a los testigos, ciudadanos, NEUDELIS BRITO, REINALDO PINO, MERCEDES FUENTES, CARMEN RODRÍGUEZ, LUIS ADAN ESTABA, ROMAN BRITO, JOSÉ LATHAN, YELIANA CARMONA, PABLO BRITO, CLEDYS BRITO, ENRIQUE VILLALBA, LEWIS RODRÍGUEZ, MILAGROS CENTENO, HÉCTOR CORTÉZ, VÍCTOR PINO, YULITZA COROMOTO JAIMES Y JUDITH SENCLES, promovidas los Abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, para fundamentar su recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA