REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 20 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000523
ASUNTO : RP01-R-2012-000036

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora Pública Quinta, en lo Penal Ordinario, de esta Circunscripción Judicial, Sede cumaná, del ciudadano ERNESTO HENRÍQUE SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ERNESTO HENRÍQUE SALAZAR, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora Pública Quinta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede cumaná, se puede observar que la misma lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “En fecha 14/02/12, el Tribunal Quinto de Control decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi auspiciado, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por el lapso de 6 meses, señalando “No comparte el criterio este juzgador de la defensa pública al indicar que no existen testigos algunos que puedan corroborar que el ciudadano ERNESTO HENRÍQUEZ SALAZAR, si bien no le fue encontrado en su poder el arma en cuestión, si se debe apreciar que este ciudadano indica que el funcionario encontró esta arma dentro de su residencia, tal y como se desprende expresamente del acta levantada en la audiencia de presentación de detenidos.

Ahora bien ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del estado (sic) Sucre, en primer lugar, de la misma acta se desprende que mi representado fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, manifestando voluntariamente, no querer declarar, por lo que esta Defensa se sorprende de la fundamentación hecha por el Tribunal. En segundo lugar efectivamente como lo señaló el Juez natural que conoció y conoce actualmente de la causa “si bien no le fue encontrado en su poder el arma en cuestion” (sic), llama poderosamente la atención de esta representación defensoril, que el mismo haya considerado satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque tal y como lo argumentó en sala y hoy mediante este recurso lo ratifica esta defensa, no hubo testigos presénciales de la incautación del arma, ni de la ubicación y revisión que presuntamente se le practicara al imputado, es decir, sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes pues las actas de entrevistas cursantes al presente asunto en ningún momento señalan haber presenciado la revisión de mi representado ni mucho menos habérsele incautado arma alguna, por lo que no surgieron esos fundados elementos de convicción a que hace referencia dicho artículo para estimar la autoría o participación de mi representado en la comisión de un hecho punible, pues de diversas jurisprudencias se ha desprendido que el sólo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para inculpar a alguna persona en la comisión de un hecho punible. Así mismo es propicio señalar que la imposición de toda medida cautelar acarrea un gravamen irreparable a toda persona independientemente de la magnitud del mismo, atenta contra su moral e inclusive afecta derechos constitucionales como el derecho al trabajo, por lo que deben ser serios y fundados los elementos que acarreen la imposición de medidas de coerción (…)”

(…) “Por las razones antes expuestas, solicito ase admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentada y motivada y consecuentemente (sic) sea declarada con lugar, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de control en fecha 14 de febrero de 2012 en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado y se le otorgue la libertad sin restricciones al ciudadano ERNESTO HENRÍQUEZ SALAZAR.”


En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio once (11) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO; Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora Pública Quinta, en lo Penal Ordinario, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede cumaná, del ciudadano ERNESTO HENRÍQUE SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ERNESTO HENRÍQUE SALAZAR, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA