REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005029
ASUNTO : RP01-R-2012-000027
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE SAYEGH TAWIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGÉL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que el Juzgado recurrido no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los imputados de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, sin motivar fundadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró ajustado, señalando quien recurre, que a falta de esas consideraciones, se traduce en a evidente falta manifiesta en la motivación de la decisión, debido a que el Tribunal A Quo admite en su totalidad el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, en la cual se ratificó la Medida Privativa de Libertad, para posteriormente proceder a revisar dicha medida sin ningún tipo de fundamento.
De igual forma, explana la Vindicta Pública, que la Recurrida solo se limitó a fundamentar en la dispositiva, que el Ministerio Público no aportó elementos distintos o nuevos, posterior al decreto de la Medida Privativa de Libertad, considerando de esta forma, que el Tribunal de Primera Instancia, se contradice en su propia decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, en la cual decretó la Privación Judicial de Libertad de los hoy imputados, por existir suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal los mismos. Asimismo, alega quien apela, que no se evidencia en la fase de investigación, ni en la fase intermedia, que los supuestos que originaron al mismos Tribunal a decretar la Privación de Libertad de los imputados hayan variado, debido a que todas las actuaciones contenidas en el presente asunto, hacen presumir que los ya acusados tengan participación en el hecho punible por el cual el Ministerio público presentó acusación.
Por lo antes expuesto, considera la Representación Fiscal, que el Juez debió fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la dispositiva, por cuales motivos consideró procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, tal y como lo dispone expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control, del este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGÉL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, solicita se revoque la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en contra de los imputados, ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGÉL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, y en su lugar, sea ordenada la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo recurrido, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3, del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, ejusdem, debido a que el delito que se imputa, está considerado como uno de los delitos de mayor gravedad, por ser aquellos que lesionan a la humanidad.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio diecisiete (17) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO; Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE SAYEGH TAWIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGÉL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA