REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO N° RK01-X-2012-000003
PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Recibida la Recusación planteada por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de imputado, contra la Abogada MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2009-000548, seguida a JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de JUAN CARLOS OCQUE CARRASQUEL.
Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada; para lo cual, se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la Incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Superior inmediato de la Jueza recusada, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello, esta instancia declara su propia Competencia; Y ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Puede leerse, en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios 03 y 04 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el imputado recusante, señala:
“OMISSIS”:
“Yo, JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° .10.954.156 imputado en la causa N° RP01-P-2009-000548, privado de libertad desde el 26 de febrero de 2009, en la comandancia general de policía del estado Sucre de la ciudad de Cumana, en mi condición de procesado, (3 años de retardo judicial) , me dirijo a usted basado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal que establece el derecho del imputado formular solicitudes y observaciones en el proceso en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos de su competencia y de obtener oportuna y adecuada respuesta, ocurro para exponer: Ciudadana juez en concordancia con los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela tales como la Declaración de Derechos Humanos de Naciones Unidas artículo11 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad….” Es evidente que en la presente causa penal se me han violado mis Derechos Humanos a la presunción de Inocencia y al debido proceso, amparados en nuestra Constitución y los Tratados Internacionales señalados, y a las pruebas me remito; 1-. Tres (3) años privado de libertad bajo una denuncia y acusación del Ministerio Público, bajo sospecha o presunción, en el cual la misma declaración de la Fiscal 5ta la Abg Carmen Esperanza Hernández, señala en la audiencia de fecha 27 de enero de 2012. “que ella traerá y que demostrará con testigo que no hubo enfrentamiento policial,” en la causa penal que se me sigue por un presunto homicidio Intencional calificado que me imputa dicha fiscal, Entonces nos preguntamos? Si la misma declaración la Fiscal 5ta. Dice al futuro traerá y demostrará con un testigo, donde están mis Derechos Humanos y Constitucionales que me garanticen la PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO, los cuales deben ser garantizados por este Tribunal, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional, art 23 señalado en este escrito, que los Tribunales y demás órganos del Estado deben cumplir de manera inmediata el goce y disfrute de los Derechos Humanos que me amparan. Igualmente estamos en presencia del incumplimiento de los artículos 280 y 281 del Código del Procedimiento Penal por parte de la fiscal, en cuanto a su obligación de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan para exculparme …En tal sentido en los fundamentos legales expuestos, y basado en el artículo 86 ordinal 8, que establece, como causa de recusación contra el juez cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad en este procedimiento penal, solicito formalmente recusación de la Juez Cuarta de Juicio Martha Céspedes Hernández, por no haber garantizados mis derechos Humanos y Constitucionales a los que está obligada por ley, al demostrar parcialidad manifiesta a favor de la fiscal, con todas las omisiones evidentes, al no garantizar mis derechos tales como lo establece la Constitución y las leyes, avalar todo lo dicho y expuesto por la fiscal sin pruebas materiales o testimoniales que me inculpen, privándome de libertad ilegalmente, y haberme negado durante tres (3) años una medida cautelar sustitutiva, violando el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal que señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito , las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”, Pero si le concedió al Sub-Inspector Aillon Joan en el año 2009 quien al igual que yo está imputado en la presente causa y dicha medida fue otorgada 3 meses después de su detención.”
CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN
A los folios 05 y 06, ambos inclusive, riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
“De lo señalado por el acusado en su escrito de RECUSACIÓN conforme al artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Por haber mantenido directa indirectamente, sin presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.”
Es importante resaltar que en fecha 27 de enero del presente año este tribunal no tenía conocimiento de la causa, en virtud que fui RECUSADA por el acusado en data 22 de diciembre de 2011, distribuyéndose la causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien dio inicio al juicio oral y público en fecha 27 de enero de 2011 teniendo desconocimiento quien aquí suscribe los términos del discurso de apertura del juicio oral y público que efectuara el Ministerio Público, por lo que es totalmente falso que estuviera presente en ese acto, así mismo asegura el acusado que mi persona ha demostrado parcialidad manifiesta con la Representante Fiscal, sin señalar de manera clara y precisa esa parcialidad que mi persona denota con la titular de la acción penal, por otra parte el enjuiciado argumenta la RECUSACION en mi contra, porque presuntamente se le han violado sus derechos contemplados en el artículo 49 constitucional y 244 del Código orgánico Procesal Penal, no entiende este juzgadora, de ser así, porque no accionado con los mecanismos legales y constitucionales que corresponda y no siendo la vía de la RECUSACIÓN el mecanismo apto para restablecer esas violaciones a que hace referencia el acusado, transgresiones éstas que no han sido violentadas por este tribunal, porque se le ha dado repuesta a través de decisiones de las solicitudes efectuadas por sus defensores.
Por lo antes expuesto, ciudadanos Jueces Colegiados que conforman la Corte de Apelación, la presente recusación presentada por el acusada es infundada e inmotivada y temeraria por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no expresó de manera motivada los fundamentos razonables y legales de la Recusación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada, y con ellas el escrito contentivo de la acusación planteada y la contestación que a la misma realizó la Jueza Recusada, esta Corte pasa a decidir, de la manera siguiente:
Hemos de iniciar la presente sentencia, definiendo en primer lugar lo que se conoce como la Institución de la Recusación. Así tenemos:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
De allí, resulta obvio, que la competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un asunto concreto.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad de la jueza, como se ha pretendido hacer en el caso que nos ocupa, debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el ánimo del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma; ello se debe a que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Esta situación se presenta, de igual manera, en la institución de la recusación; por cuanto, se hace necesario que se señale, por el recusante los hechos, la causa y razón afirmados por su persona, como subsumibles dentro del supuesto de recusación pre-establecido; pues, hacer una afirmación de manera genérica y poco concreta, o fundamentada en hechos que no se han producido; es una osadía. Ha de demostrarse hechos o circunstancias concretas en las que pudiera estar incursa la jueza, ya que es su parcialidad la que está siendo cuestionada.
Es así que, al examinar y analizar el contenido del escrito de recusación interpuesto, se puede leer cómo el recusante plantea su apreciación subjetiva de la situación y circunstancias por la cuales se encuentra privado de su libertad; siendo su opinión que ha debido serle acordada una medida cautelar sustitutiva, y que su privación de libertad es ilegal, violándose con ello tanto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como el Principio de Presunción de Inocencia, el Debido Proceso y sus Derechos Humanaos; entre otros. Es decir; apoya la violación de estas garantías en circunstancias propias del proceso que se lleva a cabo en su contra, que en su apreciación subjetiva han sido violadas. Aunado a ello, explana en su escrito circunstancias que en su criterio han sido conculcadas por el mismo Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.
Aunado a estas apreciaciones, señala que la recusación planteada la fundamenta en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juez”.
Se lee que el recusante considera que la Jueza ha demostrado parcialidad con el Fiscal del Ministerio Público al no garantizar sus derechos, como lo establecen la Constitución y las Leyes, y avala todo lo dicho y expuesto por el fiscal sin pruebas materiales o testificales, privándolo ilegalmente de libertad, y no concediéndole medida cautelar durante el tiempo de tres años.
Por otra parte, al leer el escrito de contestación dado por la Jueza Recusada, podemos observar cómo la misma afirma que ya había sido recusada con anterioridad por el mismo acusado, y que no es conocedora ya de dicha causa, desconociendo los términos del discurso de apertura del juicio oral y público que efectuara el Ministerio Público. Además, consideró que contra las violaciones denunciadas, por considerarlas existentes el recusante, debió haber accionado a través de los mecanismos idóneos para ello, considerando que no es la vía de la recusación el mecanismo apto para restablecer esas violaciones a que el recusante hace referencia, y señala que esas transgresiones no las há realizado el tribunal a su cargo.
Para quienes aquí decidimos; realmente, al analizar las razones, causas y circunstancias alegadas como conculcadas en criterio de quien recusa, durante el desarrollo del proceso penal incitado en su contra, ciertamente las mismas se subsumen bajo el expectro de aquellas situaciones que han de ser atacadas o recurridas por otras vías procesales que el legislador pone a la disposición y alcance de las partes procesales; que no son otros que los recursos ordinarios o extraordinarios; según el caso: Es decir, los recursos, sea de apelación, de revocación, de revisión, de nulidad, e inclusive casación.
Ello; por cuanto las causas que en su criterio considera violentadas no son demostrativas, de manera alguna, de una parcialidad de la juzgadora, ni de ningún otro juzgador; pues, son actos propios del proceso peal en cada una de sus etapas, cónsonas con la situación o circunstancias del caso en concreto, bajo la dirección inicial del titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, y posteriormente bajo las actuaciones tanto de la defensa del imputado, como del Ministerio Público y la víctima, si la hubiere.
De allí que, no basta con el señalamiento hecho por quien se constituyó en recusante en la presente causa, sin establecer y señalar el nexo claro, y sin atisbo de dudas, que demuestre en puridad de derecho, cuál actuación de la jueza se subsume en una parcialidad, como se ha alegado en el presente caso; más aún cuando, como lo estableció la misma juzgadora, la recusación planteada es infundada. Sus afirmaciones de orden subjetivo son de un carácter genérico.
Cabe señalar, finalmente, en lo que respecta a la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal invocada, que la misma se trata de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho, que generen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia.
Ha de resaltarse, en el presente caso, que la presente causa, tal como ciertamente lo informa la jueza recusada en su escrito de descargos, cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo la conducción de la Jueza Carmen Luisa Carreño.
Es así como, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recusante de autos, por lo que la presente há de ser declarada SIN LUGAR; y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de imputado, contra la Abogada MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2009-000548, seguida a JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de JUAN CARLOS OCQUE CARRASQUEL. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al Tribunal A quo.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
|