REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO N° RP01-R-2012-000013
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Cursa por ante este tribunal Colegiado, Recurso de Apelación y Acción de Nulidad, interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO ÁGREDA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YANETH TRINIDAD GUTÍERREZ MILLÁN, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Diciembre de 2011, donde declaró SIN LUGAR la Revisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana antes mencionada, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, vemos que lo hace el recurrente exponiendo, en sus propias palabras, lo siguiente:

“OMISSIS”:
“Ejerzo este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia con el artículo 173, en contra de la decisión dictada por el Tribunal, por cuanto la misma no sólo mantiene la Privación de Libertad de mi defendida, lo cual le causa un gravamen irreparable, sino que también presenta vicios de inmotivaciòn, por ser manifiestamente infundada, y es incongruente y contradictoria. Vemos el porqué decimos lo anterior:

La primera decisión del Tribunal, lo emite en los siguientes términos:

“…escuchados los alegatos de la defensa privada, el Tribunal pasa a tomarse decisión en los siguientes término (sic): en cuanto a la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa redeclara (sic) sin lugar toda ves (sic) que no han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad”
(Folio 143 del Asunto y 5ta página del Acta de la Audiencia Preliminar).

A lo largo del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, se puede leer claramente que el objetivo básico que se ha pretendido atacar, a través de él, no es otro que la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad; alegándose que la misma le causa un gravamen irreparable a la imputada de autos, y que presenta vicios de inmotivaciòn por ser manifiestamente infundada, incongruente y contradictoria.

Analizados todos los argumentos y consideraciones expuestas por el recurrente; o tenemos que el fin básico y el objetivo a ser atacado mediante el recurso interpuesto; tal como fue enfocado y expuesto en el escrito antes mencionado, no es otro que LA NEGACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana YANETH TRINIDAD GUTÍERREZ MILLÁN.

Hemos de recordar, que así como el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; también conlleva la existencia de disposiciones legales que establecen y regulan aquellos actos y decisiones judiciales que no tendrán el derecho o el recurso para ser atacadas.

Es así como, el legislador, estableció, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTICULO 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. “LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN“.

Lo antes resaltado tuvo como motivo, en criterio del legislador, el hecho de que no se justificaba permitir la apelación en caso de negativa, toda vez que se estaba estableciendo que el imputado mismo podía, y puede, solicitar la revisión o revocación de la medida de privación de libertad, como también de las medidas cautelares, cada vez que lo creyere pertinente.

Puede leerse claramente cómo, en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2011, el hoy recurrente solicitó al Tribunal de la causa, entre otras cosas : “ OMISSIS. …Que examine y revise esta medida y la sustituya por una menos gravosa…”; Siendo esta la solicitud negada por el Tribunal de la causa.

Como consecuencia de lo antes expuesto, recordemos, entonces, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal contiene causales taxativas por las que solamente la Corte de Apelaciones, está facultada para declarar la Inadmisibilidad de un recurso. De allí que en su literal “c” se señale lo siguiente:

Artículo 437:
“c.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

Sin lugar a dudas, entonces, que estamos en presencia de un recurso interpuesto contra una decisión que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible; pues, se le niega su apelación, lo cual indudablemente trae como consecuencia el tener esta Corte de Apelaciones que declarar INADMISIBLE el mencionado recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al RECURSO DE NULIDAD interpuesto, alega el Recurrente lo siguiente:

“OMISSIS”:
De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 173 eiusdem, ya transcrito, que señala que la FALTA DE FUNDAMENTO de la Decisión Judicial acarrea la NULIDAD, ejercemos formal RECURSO DE NULIDAD, por considerar que en el presente asunto se han violado a mi defendida DERECHOS fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera fundamental las garantías al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA.
Dice los artículos 190 y 191 del COPP, lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidad absoluta. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Como decíamos anteriormente, y conforme a lo relatado (lo cual damos por reproducido), el Tribunal Quinto de Control, al mantener la Privación de Libertad de mi defendida, sin argumentar las razones que lo tiene para sostenerla, viola los derechos de mi defendida, violenta el DEBIDO PROCESO.

Dice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acerca del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y DE LIBERTAD, lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Aquí hay que mantener, que el DEBIDO PROCESO abarca también el cumplimiento fiel y cabal de los mandatos legales y constitucionales que se refieren a los actos, a la manera cómo se ejecutan, a los requisitos que deben contener.
Artículo 44. la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tales PRINCIPIOS y DERECHOS son ratificados en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 1°. Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la república, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 9. Afirmación de la libertad, Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Artículo 19. Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Es evidente que al mantener la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el Juez obvió las disposiciones constitucionales y legales aquí señaladas, por lo que tal decisión, al ser violatoria de las disposiciones constitucionales y legales indicadas, devienen en nulas, de nulidad absoluta, por lo que pedimos que así sea declarada por esta Alta Corte y resuelva de inmediato la LIBERTAD de mi defendida.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado SIMÓN AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en Materia contra las Drogas, Segundo Circuito, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:

Magistrados de la Corte de Apelaciones, el escrito presentado por la defensa lo único que tiene de recurso de apelación es el nombre, porque puede observarse claramente, que en ningún momento el recurrente señala jurídicamente asistido por la norma procesal, subsume su recurso de apelación, y esto motivado a que es imposible encuadrar el escrito en uno de los supuestos del referido artículo 447 y esto tomando en cuenta los artículos relativos a las normas generales de los recursos antes mencionados, es imposible. El apelante tiene una confusión entre los autos apelables y los autos inimpugnables por el mismo Código.

De igual manera, la honorable Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en criterio reiterado, las decisiones que pueden objeto de impugnación, a través del recurso ordinario de apelación, luego de culminada la audiencia preliminar en el proceso penal Venezolano. Es asó como la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional n° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”

Por todos los argumentos antes expuestos y en base a los razonamientos jurídicos señalados, considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es declarar improcedencia del escrito de apelación planteado por el abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, porque dichos pedimentos no tienen un sustento jurídico que logren proceder al conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones y por eso es que el tribunal de Control, emplaza a la Fiscalía para la Contestación del mismo.

PRIMERO.- Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado de la imputada de autos…

SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Quinto de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violentadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a la imputada de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación. Sin embargo, olvida el ciudadano Defensor, que su solicitud, al parecer es solicitar la revisión de una medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual está fundamentada jurídicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…razón por la cual pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto; además es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto,…se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones 1.-…2.-…3.-…4.-…5.-…6.-…7.-…, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el Recurso de Apelación interpuesto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que solicito a esa Digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO,…Y EN SU LUGAR, SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE…CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 14 de Diciembre de 2011, por encontrarse ajustada a derecho y llenos los requisitos de la Ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14-12-2011, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:
“….Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y los alegatos esgrimidos por el Defensor; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YANETH TRINIDAD GUTIERREZ MILLAN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, tomando en cuenta el principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada YANETH TRINIDAD GUTIERREZ MILLAN, toda vez que a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad en contra del mismo. Cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Sustitución de la Medida de Coerción Personal, realizada por la Defensa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma: “No desea admitir los hechos, porque soy inocente, es todo.”
En consecuencia, oído que la imputada manifestó a viva voz no desear acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal ORDENA la apertura a juicio oral y público, en el presente asunto seguido al ciudadano YANETH TRINIDAD GUTIERREZ MILLAN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre del año 2011, cuando presuntamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, incautaron en el interior de una vivienda ubicada en el callejón la cochinera, droga de la denominada crack, razón por la cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se decide.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido a la acusada YANETH TRINIDAD GUTIERREZ MILLAN;, venezolana, natural de Guaca, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.678.679, de oficio no definido, nacido el 04-11-1985, nombre de sus padres Hilaria Gutiérrez y Cristóbal Gracia y domiciliado en Guaca, calle 16 de Julio, casa S/N, al lado del abasto Chiquita, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionando en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído como ha sido el contenido del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como el contenido de las actas procesales y la Contestación Fiscal presentada, esta Alzada procede a pronunciarse de la manera siguiente:

En cuanto al Recurso de Nulidad interpuesto, el recurrente lo hace con fundamento, no solo en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la disposición contenida en el artículo 173 Ejusdem, referida a la motivación que tanto autos como sentencias deben contener. Para ello, argumenta la existencia de una falta de fundamento en la decisión recurrida, lo cual conlleva, en su criterio, la violación del debido proceso y de derecho a la defensa; todo lo cual, en su criterio, conlleva la nulidad de dicha decisión judicial.

Es así como; en base a los alegatos esgrimidos, considera esta Alzada iniciar su decisión dejando plasmado, de manera clara, lo que hemos de entender por Debido Proceso. Así tenemos que, de conformidad con sentencia N° 288 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-02-2002, se dice: A) se denomina debido proceso a aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. B) Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Por otra parte, resulta también importante conocer lo que se entiende por el derecho al debido proceso y por derecho a la defensa. Estos derechos; debemos decir, para iniciar, están contemplados en los artículos 49, 267, 271 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos que, “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”

“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” ( Véanse Sentencias N° 05 del 24- 10-2001 , 80 del 01-02-2001 y 619 del 02-05-2001 Sala Constitucional).

Considera así el recurrente que, en el presente caso, existe esa violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, por el hecho de mantenerse a la misma privada de libertad sin que en la decisión que se recurre se argumenten las razones para ello. Al mismo tiempo argumenta que la imputada ha de ser juzgada en libertad; pues, la libertad personal es inviolable, citando para ello el contenido del artículo 44.1 Constitucional.

Se observa, del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, cómo, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados ( folios 67 al 73), el Juzgador A Quo, al analizar y dejar establecida la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (los hechos configurativos son de data reciente; es decir, del 28-09 2011), considero que en su criterio, había suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana YANETH TRINIDAD GUTiÉRREZ MILLÁN como autora del hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Para ello, analizó, con fundamento en los artículos 117 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones; así como la incautación de las sustancias y utensilios relacionados con dicha actividad ilícita; tales como: Balanza y colador; bajo el fundamento de la excepción contenida en el ordinal segundo de dicho artículo 210 Ejusdem; así como también analizó la descripción de detalle de lo decomisado, y la forma cómo se procedió a la detención de la prenombrada acusada de autos.

En criterio del Juzgador A Quo, había razones para presumir la existencia de los peligros de fuga y de obstaculización, explanando de manera clara y amplia sus fundamentos con vista a lo establecido por el legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas circunstancias dieron lugar para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la representada del recurrente de autos; todo lo cual ha sido del conocimiento de la misma procesada, como de su abogado defensor; al extremo que se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Por otra parte, podemos leer que el recurrente manifiesta una contradicción en el contenido de la decisión contra la cual se recurre. Manifiesta que el fallo declara primeramente las excepciones opuestas por su persona, y que de seguidas establece la presencia de un hecho punible y admite la acusación fiscal. (Se hace la observación que la excepción opuesta por el recurrente en su oportunidad procesal se refería a la no admisión de la acusación fiscal). Resulta obvio para esta Alzada, que tal error o ilusión de contradicción, no es más que consecuencia de un error de tipeo; toda vez que, si leemos el contenido íntegro de la decisión recurrida la misma guarda ilación general de lo que se planteó en dicho acto procesal y en la etapa del procedimiento. Así lo dejó plasmado en la misma acta que recogió todo lo acontecido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar; al extremo que, ciertamente, se establece la existencia de la comisión de un hecho punible; se admiten la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por las partes, y se ordena la apertura del juicio oral y público.

Así mismo, se puede leer cómo, ante la solicitud formulada a viva voz y por escrito por el hoy recurrente, referida a la revisión de la medida de privación y a la imposición de una medida cautelar o menos gravosa, la respuesta del Tribunal no fue otra que negarla; al considerar que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no habían variado; es decir, todas aquellas detalladamente señaladas, ya analizadas en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, como anteriormente ha quedado plasmado en el contenido de esa sentencia; circunstancias éstas del total conocimiento tanto del recurrente como de su patrocinada.

En lo que respecta al derecho de la imputada de ser juzgada en libertad, como ha sido alegado; y con ello la violación de dicho derecho, resulta obvio, para este Tribunal Colegiado, que la detención de la acusada de autos fue producto y consecuencia de un procedimiento policial bajo la excepción del ordinal 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado señalado; es decir, una detención en delito flagrante, como el mismo tribunal A Quo lo calificó en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputados ( folio 72).

Aunado a lo antes dicho se observa cómo ante el alegato de violación del derecho a la defensa; resulta ello incomprensible para quienes aquí decidimos; toda vez, que en ningún momento o acto procesal, la acusada ha estado indefensa: Ha estado asistida de su abogado defensor; quien a la vez es quien ejerce el presente recurso.

A manera de corolario, es oportuno señalar que, en cuanto a la violación del derecho a la defensa consideramos que existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos; cuando se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos; cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o cuando no se les notifica de los actos que los afectan. De igual manera, ello se conculcaría cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses; o cuando se le coloca en situación de desmejora; Situaciones éstas no dadas en el caso que nos ocupa. (ver Sentencias Nros 02 y 312 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24-01-2001 y 20-02-2002 ,respectivamente). De igual manera considera esta Alzada que no se viola el derecho a la defensa, por inmotivaciòn de la decisión recurrida, por cuanto como ha quedado expuesto, considera esta Alzada que si estuvo motivada dicha decisión.

Por otra parte, el recurrente, con fundamento a los diversos alegatos esgrimidos, ha solicitado, ante esta Alzada, la Nulidad de la decisión recurrida, bajo la figura de la nulidad absoluta; figura ésta que se hace necesario, de una manera breve y concreta, analizar.

Como sabemos las causas de la nulidad absoluta pueden ser convalidadas en tres supuestos, a saber: 1) Que las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento (artículo 193 C.O.P.P), 2) Que los legitimados acepten expresa y tácitamente los efectos del acto; y 3) Que a pesar de la irregularidad, el acto haya conseguido la finalidad para la cual estaba previsto, que no es más que la consagración del principio finalista del acto.

En materia de nulidades, su existencia y el perjuicio causado deben ser demostrados; es decir, debe probarse el vicio y el perjuicio. Es así como vemos, en el presente caso, que la solicitud de nulidad planteada deviene de considerar, en criterio del recurrente, la violación constitucional de mantener a su representada privada de libertad; más, sin en embargo, es obvio que su detención es legítima y ajustada a derecho; toda vez que ha sido dictada por el órgano jurisdiccional competente; aunado a que la detención de la misma, como ha quedando expresado en el contenido de esta sentencia y del fallo recurrido, fue consecuencia de una flagrancia y de un delito flagrante; Todo lo cual apunta a que, ciertamente, no estamos en presencia de violaciones constitucionales, como se ha pretendido demostrar.
De allí que, considera este Tribunal Colegiado, con fundamento en todo cuanto ha quedado expuesto en la presente sentencia, no le asiste la razón al recurrente de autos; por lo que, consecuencialmente, el recurso de nulidad interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO ÁGREDA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YANETH TRINIDAD GUTIÉRREZ MILLÁN, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Diciembre de 2011, donde declaró SIN LUGAR la Revisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana antes mencionada, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YANETH TRINIDAD GUTIERREZ MILLÁN, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Diciembre de 2011, donde declaró SIN LUGAR la Revisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se comisiona suficientemente a los fines de practicar las notificación de las
La Jueza Presidenta, ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-