REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 16 de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2007-003854.
ASUNTO : RP01-X-2012-000024.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición Planteada por el Abogado ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ, en su Carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2007-003854, seguida al Acusado PEDRO LUÍS BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.707.927, por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Tipificado en el Artículo 406, Numeral 1, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano LUÍS MILLÁN (OCCISO); y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Tipificado en el Artículo 406, Numeral 1, en relación con los Artículos 80, Último Aparte, y 82; del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano JOSÉ MARCANO QUIJADA; esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir, en los Términos Siguientes:

I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta su Inhibición el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, abogado ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, en lo siguiente:
“(…)Habiendo tomado posesión del Tribunal Primero (Sic-Segundo) de Juicio de esta Extensión Judiciales fecha 02 de Mayo del año en curso y por cuanto de la revisión del inventario del tribunal se evidencia el curso ante el mismo de la presente causa, que en fecha 17 de Octubre del presente mes y año; se observo la participación en la audiencia de presentación de imputado; en la audiencia de revisión de Medida y de posteriormente en el pronunciamiento de la audiencia preliminar; estando incorporado en la ponencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre; en causa seguida contra el ciudadano acusado PEDRO LUÍS BENÍTEZ BENÍTEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de LUÍS DEL VALLE MILLÁN (OCCISO)Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JOSÉ DEL VALLE MARCANO QUIJADA en cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Juicio por mi representado, he podido constatar que en la referida causa, aparece como Fiscal Principal actuante, la(sic) Dr. Antonio Fraga; Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de delitos comunes para esta Circunscripción, y será la fiscal actuante en la fase de Juicio Oral por su investidura de fiscal principal y en observancia al folio 71 al 77 de la primera pieza, donde se realizo el acto de presentación de imputado, seguidamente al folio 156 al 158 de la misma pieza, esta representación acordó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y posteriormente en fecha 18-02-2008, de acuerdo al folio 219 al folio 225, me pronuncie sobre la admisión de la apertura a juicio oral y publico, en la audiencia preliminar; es por lo que se considero que me encuentro dentro de las causales establecidas en el artículo 86 en sus ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar: en todo caso un motivo que afectaría de manera indirecta la imparcialidad, ecuanimidad que necesariamente se traducen en afectación de mi fuero interno como juzgador indispensables para la realización del juicio oral y público en el sistema acusatorio concebido en le Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal,. . . (…)”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el Artículo 86, Numerales 7 ° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Invocados por el Juez Pretendido de Inhibición, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Así planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, el Juez Invocante se halla incurso en las causales descritas, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el presente asunto durante las Fases Preparatoria e Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Juez Segundo de Control de esa Extensión Judicial, y tuvo participación en la Audiencia de Presentación de Imputados; en la de Revisión de la Medida, así como en el pronunciamiento de la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida al Ciudadano PEDRO LUÍS BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.707.927, por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Tipificado en el Artículo 406, Numeral 1, del Código Penal, en Perjuicio de JOSÉ MARCANO QUIJADA (OCCISO), observándose lo anexando al Acta de Inhibición Copias Certificadas de las Audiencias antes mencionadas; evidenciándose que el Juez Pretendido de Inhibición Emitió un Pronunciamiento en la Fase Intermedia, lo que implicó Examinar las Pruebas Promovidas por las Partes, la Calificación Jurídica y los Fundamentos que Respaldaron la Acusación Fiscal.

Conforme a lo antes descrito, se evidencia que en definitiva el Juez Invocante Dictó un Pronunciamiento en el Expediente Judicial Nº RP11-P-2007-003854; Actuación ésta que circunscribe al Referido Juzgador en la Causal de Inhibición Alegada; es por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera Procedente Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, actuando en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Conforme a los Numerales 7° y 8° del Artículo 86 del COPP. ASÍ SE DECIDE.

III. DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2007-003854, seguida al Acusado PEDRO LUÍS BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.707.927, por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Tipificado en el Artículo 406, Numeral 1, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano LUÍS DEL VALLE MILLÁN (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Tipificado en el Artículo 406, Numeral 1, en relación con el Artículo 80 en su último aparte y Artículo 82 todos del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano JOSÉ DEL VALLE MARCANO QUIJADA.

Asimismo, se ordena la remisión de las presentes Actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que Corresponda Conocer de esta Causa, con Motivo de la Inhibición Acordada; todo ello de Conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; Tribunal éste que deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente Decisión.

La Jueza Superior Presidente:


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior- Ponente:


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:


ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABG. LUÍS A. BELLORÍN MATA



EXP. Nº RP01-X-2012-000024.
JMD/FD.-