REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 16 de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004933
ASUNTO : RP01-R-2012-000044.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado JOSÉ BELLO BAYES, Representante Judicial del Ciudadano TOMAS RAMÓN CABEZA ISASIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.218.864, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 22/02/2012, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO presuntamente identificado con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; PLACAS: A81AF1R; SERIAL CARROCERIA: CCD14BV207680, SERIAL de MOTOR: T0515CTL.

Efectuada la Distribución Automática de las Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para Emitir el Pronunciamiento Respectivo, previamente Observa:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos por la Ley.

Revisada la Fundamentación del Recurso interpuesto, se Observa que el Recurrente en su escrito no sustento su Apelación en ninguno de los Numerales del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Alegando lo siguiente:

“(…) En fecha veintidós (22) de febrero del presente año, este honorable Tribunal dicto sentencia, en la presente causa. Negando la Guardia y Custodia del Vehiculo Marca: CHEVROLET, Año 1981, Modelo: C-10, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo; PICK- UP, Placas: A81AF1R, Serial de Carrocería: CCD14BV207680, Serial de Motor: T 0515CTL, solicitada por el ciudadano: TOMAS RAMON CABEZA ISASSIS, (…). Por considerar, que el mismo presentaba: chapa de carrocería, serial de chasis y serial del motor falsos. Se evidencia en el contenido de la mencionada sentencia, que el ciudadano: TOMAS CABEZA, ya identificado solo presenta documento poder, Lo cual se aparta de la realidad, es decir, posee este ciudadano, documento de compra-venta. El cual lo convierte en un comprador de buena fe.

Ciudadano Juez, el señor TOMAS CABEZA, es sorprendido en su buena fe, al acudir ante un funcionario, que dio fe Pública de la compra-venta del mencionado vehiculo y cancelo un precio por el mismo. Por otra parte este medio de transporte representa para este hombre de avanzada edad, su único sustento de vida, es decir, adquirió este vehiculo, con el animo de utilizarlo, para el transporte de pasajero (Casanay los cuatro rumbos).

(…) Como se evidencia ciudadano juez, se convierte ni patrocinado en una persona mas, de las tantas estafada en este país, sin embargo, debo admitir, la negligencia con la que actúo mi patrocinado, al no revisar el vehiculo. Ciudadano juez, solicito en nombre de mi patrocinado, le conceda la guardia y custodia del mencionado vehiculo y ustedes, realizarían un acto de JUSTICIA SOCIAL, por que este Venezolano de avanzada edad, no tiene ningún otra entrada para subsistir. En la actualidad vive de la ayuda de algunos familiares. Hago mención a la JUSTICIA SOCIAL y pido en nombre de mi cliente, la guardia y custodia del tantas veces mencionado vehiculo, ya que al dejarlo en un estacionamiento este (vehículo) se convertirá en enriquecimiento para los dueños de estacionamiento, es decir, los propietarios de estacionamiento: Venden los vehículos o en su defecto, lo venden por piezas, sin control alguno (…)”.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 11 de la Presente Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las que Prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Anteriormente Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado JOSÉ BELLO BAYES, Representante Judicial del Ciudadano TOMAS RAMÓN CABEZA ISASIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.218.864, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 22/02/2012, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO presuntamente identificado con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; PLACAS: A81AF1R; SERIAL CARROCERIA: CCD14BV207680, SERIAL de MOTOR: T0515CTL.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza Superior Presidente:


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior-Ponente:


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ


La Jueza-Superior:


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario:


ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA

















EXP.: RP01-R-2012-000044.
JMD/fd.