REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001606
ASUNTO : RP01-R-2011-000086
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: DAYANNA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado GREGORI JOSE VALLES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUT NOHEMÍ SALAZAR ARAGUACHE, esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: DAYANNA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que planteó la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, el Ministerio Público le imputa al ciudadano GREGORI JOSE VELES, el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que los mismos ocurrieron en fecha 03 de abril del presente año, fundados elementos de convicción, pues para el momento de la presentación de imputados el Ministerio Público contaba con denuncia de la víctima, entrevista de testigo y acta policial e informe médico legal físico, de igual modo se encuentra cubierto el numeral tercero por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización, pues la pena a imponer en el delito que imputa la Representación del Ministerio Público excede de los diez años en su límite máximo, así mismo se evidencia de las actuaciones que el denunciado aporta una dirección en el Estado Carabobo, ya que no reside en el Estado Sucre, porque para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba de paso por la población de Cumanacoa, huyendo del sitio luego de haber cometido el delito, siendo capturado por funcionarios policiales. (…)”
Asimismo, estima quien recurre, que no debió otorgarse la Medida Cautelar Sustitutiva, ya que a pesar de presentar domicilio, éste corresponde al Estado Carabobo, por lo que no se garantiza la presencia del imputado de autos ante un eventual Juicio Oral y Público; además, resalta la recurrente que las circunstancias del hecho pudo ocasionar la muerte de la víctima, considerando la zona del cuerpo comprometida. Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se dicte la decisión ajustada a derecho.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la Representante de la Defensoría Pública Primera, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando que el Ministerio Público, no indicó las razones de hecho y derecho por las cuales consideró que no era procedente la medida acordada, considera además la defensa, que la decisión dictada por el Juzgado de Control, esta ajustada a derecho, debido a que hizo un razonamiento motivado, al hacer un análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente asunto.
De igual forma, señala que su representado no tiene registro policial alguno e igualmente cuenta con un domicilio estable con arraigo en el País, estimando el Tribunal de Primera Instancia que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.
Arguye también, que el representante del Ministerio Público obvia que es facultativo para el Juez, decretar o no la privación preventiva de libertad y que no basta con aducir que es procedente, como lo indica la Vindicta Pública, quien señala que por la preclasificación jurídica atribuida y la pena que esta conllevaría, sirve para establecer que está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, confirmándose la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado GREGORI JOSE VALLES, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, el dicho del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado, para decidir observa: de las actas procesales se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurre en fecha 03-04-2011, cuando el ciudadano Georgi José Valles se presentó en la casa de la ciudadano Ruth Salazar, pidiéndole que volviera con ella y ésta le manifestó que no, tornándose agresivo, agarrándola por el cuello, sumergiéndole la cabeza varias veces en un tambor con agua, quedando ésta inconsciente, siendo trasladada al hospital de Cumanacoa, debido a que presentó herida cortante en la cervical y practicándose la detención de dicho ciudadano; cursan asimismo los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son: al folio 2 y su vto, cursa acta de Denuncia formulada por la víctima RUT NOHEMÍ SALAZAR ARAGUACHE, quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos; al folio 03 cursa examen médico practicado a la víctima, donde se evidencia que presentó herida punzo penetrante en cara lateral izquierda del cuello y evidencia del intento de asfixia mecánica (ahorcamiento); al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Octavia del Carmen Arangure Dávila, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 7, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes exponen la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8, cursa constancia médica a nombre del imputado de autos, quien presentó traumatismo en región abdominal con múltiples escoriaciones en el resto del cuerpo. Al folio 12, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, donde se evidencia contusión equimótica en región ambas regiones laterales del cuello, región anterior del cuello, ambas regiones sub maxilares, y región lumbo-sacra en toda su extensión. Herida contuso cortante de 2,5 cms, suturada en tercio medio de región latero cervical izquierda. Contusión escoriada en región de la nuca hasta región interescapular, ameritando asistencia médica por dos días, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-795, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; conforme a ello ciertamente se puede dar por acreditada la presunta comisión del delito que ha precalificado el Ministerio Público como Homicidio Intencional en grado de frustración, además se aportan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de dicho hecho punible, pudiendo indicarse que objetivamente la situación de hecho puede subsumirse en algunos de los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la eventual pena a imponer resultaría de cierta entidad, sin embargo, en apreciación de las circunstancias del caso en particular donde se aprecia una situación de violencia circunstancial, aunado a que el imputado de autos no presenta registros policiales, cuenta con un domicilio preciso que ha aportado a las actuaciones, el proceso apenas se inicia, por lo que este Tribunal atendiendo a la previsión contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal estimando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que en atención a ello, y a las normas que resultan aplicables con preferencia a la presente causa, por razón de la especialidad, este Tribunal estima que la finalidad del presente proceso se puede garantizar con medidas menos gravosas que la privación Judicial Preventiva de Libertad. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal se separa de la solicitud fiscal, y en su lugar acuerda imponer al imputado GEORGI JOSÉ VALLES, de conformidad con el artículo 92 numerales 4 y 8 de dicha Ley especial, Medidas Cautelares, asi como otros con fundamento en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Control actuando en Nombre de la a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda la solicitud de la defensa pública, e impone al imputado GEORGI JOSÉ VALLES, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.727.415, de estado civil soltero, natural de Chivacoa, nacido en fecha 15-02-72, de profesión vigilante; hijo de María Eugenia Valles y Pablo Montero, residenciado en Valencia, Urb. Flor Amarilla, casa S/N°, calle N° 1-08, cerca de la estación de servicio Flor Amarilla, Estado Carabobo, teléfono 0241-6157751; de conformidad con el artículo 92 numeral 4 y 8 de dicha Ley especial, las siguientes Medidas Cautelares: Le está prohibido residir en el Municipio Montes del Estado Sucre, lugar donde está residenciada actualmente la víctima; Prohibición, mientras dure la presente investigación, de visitar el aludido Municipio; y con fundamento en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Carabobo, en el Circuito Judicial Penal, Sede Valencia, por un lapso de seis (06) meses; y prohibición de acercarse o contactar de alguna manera a la víctima de autos o sus parientes directos (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa y la contestación al mismo, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado GREGORI JOSE VALLES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO. Explana la recurrente, que no debió otorgarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal
Además, señala que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el denunciado aporta una dirección en el Estado Carabobo, ya que no reside en el Estado Sucre, y que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba de paso por la población de Cumanacoa, huyendo del sitio luego de haber cometido el delito, siendo capturado por funcionarios policiales.
Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental de la recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, por el cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GREGORI JOSÉ VALLES.
Precisa esta Corte de Apelaciones; que el Juez, al momento de dictar una medida tan gravosa para la condición humana, como la Privación de Libertad, bajo la óptica de que ello es una facultad y no un mandato, como así se desprende del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, debe sopesar los elementos de contundencia que nos trae la misma norma, pero valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una u otra medida, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el ya mencionado artículo 256, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.
En este sentido, resalta este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo consideró conveniente aplicar las medidas cautelares, contenidas en los numerales 3 y 6, del artículo supra referido.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida está basada en las apreciaciones de las circunstancias en el presente caso, por parte de la Jueza A Quo, donde considero que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo a la previsión contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado de autos, no presenta registros policiales y cuenta con un domicilio preciso, el cual ha sido agregado a las actuaciones.
Al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso de manera individual sometido a su consideración, para aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. En este sentido, el artículo 256 ejusdem, contempla una diversidad de ellas; que el Juez, previo un análisis pormenorizado, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión del hecho, puede optar por la que sea mas apropiada con el fin de garantizar la prosecución del proceso.
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control se encuentra debidamente motivada, y por consiguiente ajustada a derecho, por cuanto subsumió los hechos al derecho aplicable, ya que, previo al análisis de este caso en particular y la acreditación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró pertinente aplicar al imputado de autos, las medidas cautelares contenidas en el artículo 92, numerales 4 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, le está prohibido residir en el Municipio Montes del Estado Sucre, lugar donde está residenciada actualmente la víctima; así como igualmente le está prohibido, mientras dure la presente investigación, visitar el referido Municipio; y con fundamento en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir con un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sede Valencia, por un lapso de seis (06) meses y prohibición de acercarse o contactar de alguna manera a la víctima de autos o a sus parientes directos; medidas éstas, que si bien no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, constituyen una verdadera restricción al derecho a la libertad, ya que limitan y regulan las actividades del procesado de auto, y le impiden realizar una serie de acciones y también va dirigida a impedir que el mismo se fugue u obstaculice la obtención de la verdad en el proceso.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón al recurrente, por lo que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: DAYANNA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado GREGORI JOSE VALLES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 65; Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT NOHEMÍ SALAZAR ARAGUACHE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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