REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: RJ01-X-2012-000010

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por la abogada JESSYBEL BELLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.826.146, actuando con el carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2012-001165, seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana ARELY FERMÍN, donde se le solicita un Mandato de Conducción en contra de la ciudadana MAGALY DECENA, a fin de que rinda declaración en la causa antes indicada; por ante la Fiscalía décima del Ministerio público; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Primera de Control su INHIBICION, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:

“Cursa por ante este Despacho Judicial del Tribunal Primero de Control el cual represento, causa penal seguida contra el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el Art. 39 y 50 DE LA Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELY FERMIN; donde se me esta solicitando un mandato de conducción en contra de la ciudadana MAGALY DECENA, a los fines de que rinda declaración en la causa antes indica por ante la Fiscalia décima del Ministerio público.

Es el caso que esta Juez Primera de Control suplente, en cumplimiento de la ley, SE INHIBE de continuar conociendo de la presente causa, toda vez que la hoy ciudadana MAGALY DECENA, aun cuando no es parte directa en el proceso, es a quien se le esta solicitando un mandato de conducción a los fines que sea entrevistada como testigo indispensable para el esclarecimiento de los hechos, y quien aquí suscribe ha mantenido con dicha ciudadana, una buena relación de AMISTAD durante 10 años aproximadamente, compartiendo momentos festivos con familiares tanto de ella como de mi persona, incluso he visitado su hogar, cultivando una buena amistad, aunado a estos tenemos amigos en común; por lo que ha mi parecer no es ético tanto para mi amiga, como para el proceso, seguir conociendo esta causa, razón por la cual estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien suscribe, que de acuerdo al contenido de los artículos antes señalados, y a las consideraciones de hecho ya expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es Inhibirme de conocer la presente causa signada RP01-P-2012-001165, seguida a ciudadano MARCO RODRIGUEZ ,por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el Art. 39 y 50 DE LA Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELY FERMIN; por cuanto quien suscribe, considera que de realizar algún tipo de intervención en la misma, si bien es cierto, no afectaría la imparcialidad que me ha caracterizado al momento de decidir, y cuidaría porque no se vulneren los principios y garantías procesales, como lo son: los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del Derecho, principios éstos que deben imperar en todo proceso y los cuales he cuidado por aplicar; no es menos cierto, que ante los ojos de los demás se vería afectada la parcialidad o interés ante las partes intervinientes en el proceso de querer a toda costa resolver dicho asunto, y no es mi intención, pues no me mueve ningún otro interés, que el de realizar de manera cabal, justa y transparente la misión que el Estado Venezolano me otorga, por lo que en aras de continuar garantizando que las decisiones emitidas o suscritas por esta juzgadora, se encuentren provistas de imparcialidad y objetividad, referidas al decidir conciente y objetivamente, separada de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, las cuales no sólo deben serlo, sino también parecerlo.

Con base en este planteamiento, por cuanto considero que existen motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad en la presente causa, me inhibo de continuar conociéndola, ya que de realizar actualmente algún tipo de intervención, afectaría principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal.


Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Sexto de Control, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada JESSYBEL BELLO, actuando con el carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tenga una buena relación de amistad durante 10 años aproximadamente con la ciudadana MAGALY DECENA, permitiéndole compartir momentos festivos con familiares tanto de ella como de su persona; incluso visitando su hogar, cultivando una buena amistad, y teniendo amigos en común; aún cuando Magaly Decena no es parte directa en el proceso; pero es contra quién se pide el Mandato de Conducción, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, dada la manifiesta amistad que existe; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia; y en busqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada JESSYBEL BELLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.826.146, actuando con el carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2012-001165, seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana ARELY FERMÍN, donde se le solicita un Mandato de Conducción en contra de la ciudadana MAGALY DECENA, a fin de que rinda declaración en la causa antes indicada; por ante la Fiscalía décima del Ministerio, conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
. La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


CYF/lem.-