REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 16 de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000001.
ASUNTO : RG01-X-2012-000001.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Vista la Inhibición Planteada por la Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-R-2012-000001, Contentiva de Apelación Interpuesta por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la Decisión Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21/12/2011, en el cual se concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Libertad Condicional” al ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, Penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.927.418, por el Delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31, concatenado con el Artículo 46, de la Extinta LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (LOCTISEP), en Perjuicio de la COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos Siguientes:
I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA,, quien expone lo siguiente:
“ (…)Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se le recuse.
Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal Nº RP01-R-2012-000001, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó al ciudadano GONZALO SEGÚNDO QUIÑONEZ ARENAS, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
Ahora bien, por cuanto mi persona formó parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la causa N° RP01-R-2006-000280, que cursó ante este Tribunal de Alzada, contentiva del Recurso de Apelación junto con el Recurso de Nulidad Absoluta, interpuesto por el ABG. CÉSAR GUZMÁN, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, también de este Primer Circuito Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, a favor del acusado: GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, presentada por su Defensor Privado, ABG. HENRY DAVID RODRÍGUEZ, declarando la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones conformada por mi persona, CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia ANULÓ EL FALLO RECURRIDO y se ORDENÓ LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del precitado acusado, y por cuanto se observa que la presente causa se sigue contra el ciudadano GONZALO QUIÑONES ARENAS, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del COPP, ya que emití opinión con respecto a la causa seguida al ciudadano: GONZALO QUIÑONES. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la Sentencia dictada por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Junio de 2007, en el Asunto identificado con el Nº RP01-R-2006-000280, en donde se evidencia que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del COPP (...).”
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 86, Numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que invoca la Jueza Invocante, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Vistos los fundamentos legales planteados en la presente inhibición por parte de la abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que ciertamente la Jueza Superior, emitió opinión:
(…) Por cuanto mi persona formó parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la causa N° RP01-R-2006-000280, que cursó ante este Tribunal de Alzada, contentiva del Recurso de Apelación junto con el Recurso de Nulidad Absoluta, interpuesto por el ABG. CÉSAR GUZMÁN, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, también de este Primer Circuito Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, a favor del acusado: GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, presentada por su Defensor Privado, ABG. HENRY DAVID RODRÍGUEZ, declarando la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones conformada por mi persona, CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia ANULÓ EL FALLO RECURRIDO y se ORDENÓ LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del precitado acusado, y por cuanto se observa que la presente causa se sigue contra el ciudadano GONZALO QUIÑONES ARENAS, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del COPP, ya que emití opinión con respecto a la causa seguida al ciudadano: GONZALO QUIÑONES.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.-
Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena libar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar Dos (01) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, para conocer la causa N° RP01-R-2012-000001, Contentiva de Apelación Interpuesta por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la Decisión Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21/12/2011, en el cual se concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Libertad Condicional” al ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, Penado de Autos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.927.418, por el Delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el Artículo 46 de la LOCTISEP, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-
III. DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-R-2012-000001, Contentiva de Apelación Interpuesta por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la Decisión Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21/12/2011, en el cual se concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Libertad Condicional” al ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, Penado de Autos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.927.418, por el Delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el Artículo 46 de la LOCTISEP, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia, se Ordena Oficiar a la Ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se provea lo conducente para la Designación de un Juez Accidental en esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma, Conozca de la presente Causa, a fin de darle continuidad al Proceso. Líbrese Oficio.
El Juez Superior-Ponente:
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:
ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. Nº RP01-X-2012-000001.
JMD/FD.-
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